Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 49/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00137/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº137
En Cartagena, a veintinueve de Abril de dos mil once
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 49/11, dimanante del Juicio de Faltas Número 119/07, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción Número 3 de San Javier, con fecha 17/05/09, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "A las 21:40 horas del día 27 de agosto de 2006 en la Gran Vía de La Manga (San Javier) a la altura de la Urbanización Pueblo Cálido se produjo la colisión del vehículo turismo matrícula ....-JQB conducido por don Abilio y asegurado en la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista y el vehículo ciclomotor matrícula H-....-HDM asegurado en DSM Agrupación Mutual Aseguradora y conducido por don Cecilio , de 20 años de edad, motivado porque el primero invadió parcialmente el carril contrario, pisando línea continua, para aparcar y el segundo acababa de adelantar en las proximidades de un paso de cebra y, o bien circulaba a velocidad excesiva, o bien perdió el control de su ciclomotor antes de la colisión.--De resultas del accidente don Cecilio sufrió policontusiones, traumatismo craneoencefálico leve y fisura de rótula izquierda que requirieron objetivamente para su sanidad 145 días, 90 de ellos impeditivos y que le han dejado como secuela un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.--Su curación le ocasionó unos gastos médicos por importe de 3421 '29€."
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a don Abilio como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en artículo 621. 3 del Código Penal a la pena de 15 días multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a pagar las costas del presente proceso.--Que debo condenar y condeno solidariamente a don Abilio y la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista a pagar a por don Cecilio la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.126'55€), más los intereses legales en los términos del Fundamento Cuarto".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Julio Frigard Hernández, en nombre y representación de D. Cecilio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, que condenó al denunciando como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones derivado de accidente de circulación, a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada, con la responsabilidad directa de la compañía de seguros. Se formula recurso de apelación por el denunciante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización establecida por concurrencia de culpas.
Constando en las actuaciones diligencia de día 16/04/10, en el que se hace constar que desde la presentación del recurso de apelación, un año antes, no se ha practicado diligencia alguna.
Aparece también escrito de fecha 1/09/10, solicitando aclaración de sentencia.
SEGUNDO.- Quedando constancia en las propias actuaciones de la existencia de una paralización del procedimiento de un año, se debe de declarar la prescripción. El Tribunal Supremo considera indiferente la causa de la inacción procesal y declara que es indiferente que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos (S.T.C. 21-12.1988; E.D.J. 1988/571) estableciendo el propio Tribunal Constitucional en sentencia 10-05-1989 que la finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el Derecho concedido en el art. 24 de la CE , pues este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acción (A.P. Zaragoza 19-09-2001; E.D.J. 2001/50267) y donde se recoge numerosas sentencias del T.S. sobre la cuestión. Habiendo establecido también el T. Supremo en sentencias entre otras de 15-01-92 y 10-02-93 que se ha de emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada. Doctrina que ha sido recogida ya por esta sección en sus sentencias de 23-05-2001 ( E.D.J. 2001/42863 ) y 24-05-2001 ( E.D.J. 2001/42874 ). Lo que nos lleva inevitablemente a acordarla, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal , que establece para las faltas la prescripción de seis meses.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando de oficio la existencia de prescripción, debo de ABSOLVER y ABSUELVO al denunciado Abilio de la denuncia contra el formulada, declarando las costas de oficio.
No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
