Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 115/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100866
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 137/11
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a siete de diciembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 370/10 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 483/09, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 115/11.- contra:
Pedro , nacido el día 4-11-76, hijo de Vicente y de Victoriana, natural y vecino de Cáceres, con DNI número NUM000 , con instrucción, representado por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y defendido por el Letrado D. Vicente Vega Martín. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados: Celsa representada por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la Letrada Dª Noelia Merino Hernández; y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5-5-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Pedro como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION , y que indemnice a Celsa en la cantidad de TRES MIL CINCUENTA EUROS (3.050 €) por los días que tardó en curar de las lesiones, más SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (719,18 €) por la secuela. Y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular ."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas, en nombre y representación de Pedro , solicitando se dicte sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de noviembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Pedro como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147,1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Celsa en las cantidades que explicita por día de curación y por secuela.
Frente a este pronunciamiento, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal del acusado, en solicitud de que se revoque la anterior resolución y se le absuelva del delito por el que viene condenado. Alega, en tal sentido como motivo de recurso, los siguientes: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa; b) Error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio "in dubio pro reo"; y c) Indebida inaplicación de deducción de testimonio por delitos de denuncia falsa y falso testimonio contra denunciante y testigo de su parte.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos aludidos, --vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva--, denuncia indefensión por no haberse permitido la comparecencia en sala de dos testigos que estaban debidamente citados y habían comparecido al juicio; en concreto se trataba del hermano del acusado y del propietario del Bar La Glorieta. El hecho de que se hubiera renunciado al testimonio de dichos testigos por la parte proponente, la acusación particular, no fue óbice para que la defensa reclamara su presencia en base a que, en su escrito de defensa, reprodujo la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y considera que la declaración de los mismos es importante cara a sus pretensiones.
Al respecto, sabido es que la proposición de pruebas se trata de un acto exclusivamente de parte, --con excepción de lo dispuesto en el art. 729.2 LECrim --, y se halla sujeta a unos estrictos requisitos legales, cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión de las pruebas propuestas. Tales exigencias son de orden temporal, relativas al momento idóneo para la proposición, y de orden formal que responden al como deben proponerse las pruebas. En este último aspecto, además de las formalidades recogidas en el art. 656 de la LECrim , --expresión de sus nombre, domicilios e indicación de si deben ser o no citados judicialmente--, deben tenerse presentes las consecuencias de la doctrina sentada por la STDEH de 6-12-88, en línea de evitar las fórmulas abstractas o genéricas cualesquiera que sea su forma de expresión. De ahí que la cláusula usualmente empleada de proponer prueba mediante una remisión genérica a las pruebas propuestas por otras partes no se entienda como una verdadera y propia proposición, sino como una simple adhesión a la prueba interesada por otra parte. De esta suerte, en caso de que la parte que efectivamente la propuso renuncie a su práctica, no podrá oponer el adherido objeción alguna ni podrá argüir en su contra.
La STS de 14 de noviembre de 1994 , indicaba que "la defensa del acusado en su escrito de calificación provisional no propuso como prueba la declaración del testigo referido sino que se limitó a adherirse a la propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Según ha declarado reiteradamente esta Sala, la adhesión por una parte a la prueba solicitada por la otra, no significa proposición en sentido legal, sino solo conformidad con que se practique aquella. En el caso que se examina, el Ministerio Fiscal renunció concretamente a la prueba aludida en el acto del juicio oral, por lo que, su falta de práctica, no puede constituir el quebrantamiento de forma que se denuncia".
Tal ha acontecido en el caso presente; los testigos renunciados solo fueron propuestos "nominatium" por la acusación particular, por lo que renunciados por ésta durante el transcurso del juicio oral celebrado -en los anteriores suspendidos, al margen de que lo fueron por incomparecencia de otros testigos, también, nada se dijo sobre la renuncia hecha efectiva tras la declaración de los policías locales--, nada cabe achacar a la decisión judicial adoptada en ese momento, ni tampoco procede su admisión en esta segunda instancia al no concurrir los requisitos a tal fin previstos en el art. 790.3 de la LECrim .
Procede, pues, desestimar el primero de los motivos de recurso, opuesto por la parte recurrente.
TERCERO.- Con relación al alegado error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio "in dubio pro reo", entiende la recurrente que tal error existe por cuanto la resolución de instancia contiene inexactitudes de cierta relevancia: habla de que el acusado declaró ante la Guardia Civil, cuando ello no es cierto; la declaración del acusado, negando los hechos que se le atribuyen, fue minuciosa, coherente, extensa y prolija, contraponiéndose a la prestada por la presunta perjudicada y su testigo, pues Celsa no dijo hasta el momento del juicio oral que había sido arrastrada 4 ó 5 metros, confunde la indumentaria que llevaba el acusado, o manifiesta que no se acercó a los policías a pesar de haber sido agredida momentos antes.
Así planteado el tema, se ha de traer a colación, en primer lugar, lo que reiteradamente se viene afirmando por la jurisprudencia al respecto de que en el momento de revisar los hechos declarados probados, el Tribunal "ad quem" deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de convicción y conocimiento que frente a la fijación fáctica haya realizado el juez "a quo", quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis ha de hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la posible revisión de la existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.
En el supuesto contemplado, el Tribunal de instancia ha contado con prueba consistente en las declaraciones del acusado y de la denunciante, y de los varios testigos que han comparecido al juicio oral, tales como Eusebio , y los Guardias civiles y los Policías Locales que hicieron acto de presencia en el lugar el día de los hechos. Cabe concluir, pues, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la decisión de la juzgadora, máxime disponiendo la misma además de todo el material obrante en las diligencias, entre lo que se incluyen partes médicos y forenses.
Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes y pasamos al motivo estricto de recurso que sustenta en la errónea apreciación de las mismas, es lo cierto que desde la perspectiva antedicha y con la que marcan los hechos relatados y el tipo penal por el que se sostuvo la acusación, es reseñable que analizando unos (hechos probados, en el contexto en que se produce la denuncia) y otros (argumentos y razonamientos del recurso) no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de instancia, de tal modo que proceda su revocación.
En efecto, el propio acusado reconoce que estuvo en el lugar en el que se ubican los hechos y que se vio envuelto en una pelea en el exterior del Bar La Glorieta, (tampoco él, a pesar de decir que fue agredido presentó denuncia ante los agentes que se personaron en el lugar); por otro lado, consta de lo actuado que la lesionada estuvo en el mismo lugar cuando ocurrieron los hechos, (incluso el dueño del Bar, en sus manifestaciones a la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción, habla de ella y de que se quejaba del cuello, teniendo un enrojecimiento en el mismo), que fue asistida poco después en el Centro de Salud de Ciudad Rodrigo, y que tales lesiones son compatibles con un mecanismo causal como el barajado en la presente causa, y que el acusado fue reconocido, sin ningún género de dudas, por el testigo que ha depuesto en juicio. Tenemos, por tanto, la presencia en el lugar de los sujetos afectados, una acción atribuida al acusado y unas consecuencias objetivamente comprobadas con inmediatez a los hechos, todo lo cual no viene contradicho por los argumentos del recurrente, pues los elementos nucleares del tipo penal concurren en el caso. Tanto el hecho de ser "arrastrada", como el relativo a la vestimenta que llevaba el acusado, se consideran ante el tenor del resto de pruebas y manifestaciones obrantes en autos, (el Guardia Civil NUM001 , señalan que vieron a unos conocidos que llevaban un poco de sangre; el Policía Local nº NUM002 , dijo que al acusado presentaba un corte en la ceja y sangre en la camisa) accesorios respecto del dato principal de la agresión y de la autoría de la misma.
Consecuentemente, la conclusión alcanzada por la Juez se considera razonable, racional y adecuadamente argumentada; la testifical del acompañante de la lesionada está apreciada en términos congruentes con la situación de cierta confusión que se creó en el lugar de los hechos; de modo que la valoración del recurrente y sus matizaciones sobre aspectos, se insiste, secundarios, no debilitan las razones expuestas por la juez de instancia en su sentencia, lo que entraña la desestimación del motivo de recurso considerado.
CUARTO.- Y la desestimación del motivo anterior, lleva por pura y simple congruencia, a igual solución para la alegada indebida inaplicación de deducción de testimonio por delitos de denuncia falsa y falso testimonio contra Pedro y contra Eusebio . La sentencia condenatoria se ratifica en esta alzada, y ello obvia mayores consideraciones sobre el particular.
QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, y en concreto al apelante, al no apreciarse en el mismo temeridad o mala fe procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 240 y ss de la LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado nº 370/10, confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

