Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 122/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100093

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00137/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301720

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2010

RECURRENTE: Jose Daniel , Carlos Daniel

Procurador/a: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO

Letrado/a: VANESA LAYED GOMEZ, VANESA LAYED GOMEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 137/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DEL HIERRO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

D. ROBERTO GARCÍA MARTINEZ

En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las diligencias de procedimiento abreviado número 234 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta ciudad, rollo 122 de 2.011 seguidas por delito de robo con fuerza en las cosas frente a Carlos Daniel , representado por el Procurador don Juan Antonio Aznar Ubieto y defendido por la Letrado doña Vanesa Layed Gómez, frente a Argimiro , representado por la Procuradora doña Lucia del Rio Artal y defendido por la Letrado doña Fátima Cuesta Ferruz, frente a Jose Daniel , representado por el Procurador don Juan Antonio Aznar Ubieto y defendido por la Letrado doña Vanesa Layed Gómez y frente a Carmelo , representado por la Procuradora doña Beatriz Utrilla Aznar y defendido por el Letrado don Carlos Macarrón Pascual, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Don ROBERTO GARCÍA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de abril de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Argimiro , Carlos Daniel y Jose Daniel como autores de un delito de robo en grado de tentativa (inacabada) la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas.

Que debo absolver y absuelvo a Carmelo ".

SEGUNDO. -La sentencia contiene la siguiente relación fáctica que, como hechos probados, se acepta: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre la 1 hora de la madrugada del día 27 de mayo de 2007 los acusados Carlos Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, Argimiro , mayor de edad sin antecedentes penales y el acusado Jose Daniel , con ánimo de lucro se dirigieron en el vehículo de Carlos Daniel al Polígono Industrial de Plaza y mientras se quedaba Jose Daniel en el vehículo esperando, bajaron del mismo Argimiro Argimiro y Carlos Daniel y penetraron en la empresa "Entaban Energéticas S.A" con una tarjeta magnética que poseía Argimiro cuando trabajo en dicha empresa realizando tareas de limpieza. Sin embargo, nada más entrar se disparó la alarma y los acusados salieron huyendo a toda velocidad.

El acusado Jose Daniel también se dio a la fuga sin esperar a sus compañeros.

Los acusados Argimiro y Carlos Daniel fueron detenidos por los miembros del indicativo policial Z-252 que observan al acusado Argimiro respirando con dificultad y en estado de gran nerviosismo y que les indica que el otro individuo se encontraba escondido en una obra cercana, comprobando los agentes que Carlos Daniel se encontraba agazapado en una zanja.

En la empresa apareció un cajón abierto en la zona de recepción, si bien no echaron en falta efectos.

A su vez, el indicativo policial retiene el vehículo conducido por el acusado Jose Daniel en la Carretera de Logroño con Avenida Hispanidad y en el vehículo encontraron dos pares de guantes de color blanco y negro respectivamente.

En el vehículo se encontraba el acusado Carmelo aunque no consta su participación en el delito".

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Carlos Daniel y Jose Daniel , alegando como motivos de recurso error en la apreciación de las pruebas e infracciones legales de carácter sustantivo. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo número 122 de 2.011, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 31 de mayo de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO .- La idea central del recurso que sostienen los condenados es que fueron engañados por Argimiro . Es decir, que la presencia de la tarjeta de entrada en poder de Argimiro explicaba con suficiencia su extraña petición. Por el contrario, la prueba practicada se orienta decididamente en sentido contrario. Es decir, la presencia de un pacto antecedente. Asimismo, y por la presencia de lo que se denominan en el recurso meros indicios, advierten una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Con carácter general ya debemos avanzar que en el contexto de los hechos descritos como probados no hay duda que de origen a una sentencia absolutoria. En efecto, disponemos de suficiente prueba indiciaria que milita en sentido incriminador, empezando por la hora, de noche y forma, clandestina, de penetrar en el recinto donde, en su momento, trabajó Argimiro .

En el recurso, y respecto de Carlos Daniel , se realizan una serie de precisiones que no son más que una apreciación distinta de la prueba disponible de la que se extraen conclusiones legítimamente interesadas que no podemos compartir. Lo cierto es que la dependencia estaba cerrada y hay que tener en cuenta que sonó la alarma. Tampoco se explica la forma en que fue hallado el recurrente que, tras salir corriendo, se puso a cubierto.

SEGUNDO. - No es inferior la responsabilidad penal del otro recurrente, Jose Daniel , quien, a título de cooperador necesario, ha resultado condenado por conducir el vehículo que facilitó la realización del hecho mediante el transporte de los otros condenados. Del mismo modo que el otro recurrente, no podemos creer que su comportamiento fuera ignorante, desconocedor según se dice, de las verdaderas intenciones del traslado. Aquí debemos reparar en que se marchó del lugar dejando a sus compañeros y que fue detenido poco más tarde. A partir de estos datos, en rigor, no controvertidos, se alcanza con facilidad la conclusión que luce en la sentencia recurrida que esta Sala comparte por no resultar arbitraria o ilógica.

TERCERO. - Nada nos cuesta reconocer que no hubo en el acto de juicio declaración del vigilante. Siendo esto así, la multiplicidad de indicios incriminadores no deja margen para la duda respecto de las autorías declaradas. Se ha determinado con suficiente apoyo probatorio que existía acuerdo para cometer el hecho criminal con división de funciones. Otro entendimiento de lo ocurrido parece contrario a la lógica y a la intuición o sentido común.

CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación deducido por Carlos Daniel y Jose Daniel , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por Carlos Daniel y Jose Daniel , contra la sentencia 97/2.011 dictada el 6 de abril de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal Número Cuatro de esta capital , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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