Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 82/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00137/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101034

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AREVALO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000380 /2010

RECURRENTE: Arturo

Procurador/a: JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ

Letrado/a: ALBERTO IGLESIAS LUIS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia , ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 137/12

En la ciudad de Ávila, a 15 de junio de 2012.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 380/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arévalo, siendo parte apelante Arturo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado de Instrucción de Arévalo dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Primero.- Sobre las 04:00 horas del día 24 de julio de 2010 en el bar de la localidad de El Ajo (Partido Judicial de Arévalo) se inició una disputa entre don Fructuoso y don Arturo en el curso de la cual, don Arturo propinó un empujón a don Fructuoso y éste le respondió con un puñetazo en la cara.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, don Arturo sufrió una contusión en el labio superior con fractura de incisivo central, contusión nasal con epixtasis y contusión en las rodillas y en el pie izquierdo, que requirieron objetivamente para su sanidad analgésicos y observación, tardando en sanar diez días en los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela la pérdida del incisivo central superior derecho que es susceptible de corrección por dentista."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a los denunciados en los siguientes términos:

1.- Condeno a don Arturo , como autor de una falta de lesiones del art. 617.2 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de cuatro euros cada día (un total de ciento veinte euros), con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de quince días de privación de libertad.

2.- Condeno a don Fructuoso como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de cuatro euros cada día (un total de ciento veinte euros), con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de quince días de privación de libertad; así como a indemnizar a don Arturo en la cantidad de doscientos ochenta y ocho euros con ocho céntimos (288,8 €) en concepto de las lesiones causadas y en la cantidad de seiscientos dos euros (602 €) en concepto de la reconstrucción del diente.

3.- Se condena a los condenados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Arturo .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida Y ADEMAS:

Arturo en la noche del día 24 de julio de 2010, y en el bar de la localidad de El Ajo estuvo molestando a la hija de Fructuoso llamada Jannire, llegando a tocarle el culo, y cuando nuevamente realizó una ademán para rozarla, se dirigió Fructuoso a Arturo de forma airada, llegando éste a darle un empujón a aquél, momento en que Fructuoso pegó un puñetazo en el rostro a Arturo , con las consecuencias que ya constan.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos:

1º) Por un lado de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Arturo , pues molestó primeramente a la hija de Fructuoso , y cuando fue increpado por éste le empujó con cierta contundencia.

2º) Por otro lado de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Fructuoso .

Como primer motivo de recurso invoca la defensa de Arturo que no quedó probado en el acto del juicio que el expresado recurrente maltratara a Fructuoso y consideró que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba.

El motivo de recurso se rechaza, ya no solo porque Fructuoso desde su primera declaración dijo que el recurrente estuvo durante la noche citada molestando y ofendiendo reiteradamente a su hija, sino que esta versión fue corroborada en el acto del juicio por el testigo Carlos Jesús , quien declaró que Arturo estuvo toda la noche acosando a Jannire, hija de Fructuoso , que vio como le tocó el culo en una ocasión y se sobrepasó con ella en varias ocasiones.

No existió pues error en la valoración de la prueba, pues el aquí apelante maltrató de obra primero a la hija de Fructuoso , y después empujó a éste.

Fructuoso hizo uso de la facultad que concede el art. 970 de la L.E.Criminal , dirigiendo a la Sra. Juez escrito alegando lo que estimó conveniente, el cual fue leído en el acto del juicio.

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, la misma parte apelante invoca que la pena que se le puso no está suficientemente motivada, y que no se justificó la razón por la que se le impuso esa pena.

El motivo de recurso tiene que correr necesariamente una suerte desestimatoria, pues la conducta del aquí apelante roza el delito previsto y penado en el art. 181.1 del CP de abuso sexual, y, en este supuesto la jurisprudencia del TS así lo establece (vid S.T.S. 494/2007 de 8 de junio ), por ello la pena impuesta por la falta se graduó en 30 días, pues el art. 617.2 del CP se puede imponer al prudente arbitrio de la Sra. Juez, dentro de sus límites, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, conforme dispone el art. 638 del CP . Y, no calificándose la acción del recurrente como delito, se considera adecuada la pena impuesta.

Tampoco se puede acceder al motivo de recurso que esgrime la parte recurrente respecto a que la cuota diaria de multa debió imponérsele en 2 € y no en 4 €.

El motivo de recurso decae desde el momento en que Arturo declaró en el acto del juicio su profesión de militar, con algunos ingresos.

En todo caso, de conformidad con lo que dispone el art 50.4 del CP , la cuota diaria que se le impuso al recurrente está dentro del grado mínimo; y el art. 50.5 del mismo Texto Legal prevé que los Jueces fijaran en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Y el apelante no declaró que tuviera cargas familiares. El motivo de recurso pues se rechaza.

TERCERO.- No cabe aplicar al recurrente el principio constitucional de presunción de inocencia, pues en el acto del juicio de faltas, visionada la grabación del juicio, quedó constancia de una prueba suficiente de cargo, no ya solo por la manifestación por escrito que realizó Fructuoso , sino también por la declaración del testigo Carlos Jesús quienes manifestaron la razón por la que Fructuoso había agredido a Arturo , siendo contestes, firmes y persistentes en sus afirmaciones.

Por último invoca la parte apelante que no está de acuerdo en lo referente a la pena impuesta a Fructuoso , ya que pidió una pena de multa de dos meses a razón de 25 € al día, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso. Considera que la multa que se le impuso es insuficiente. Invoca que al apelante se le impone la pena máxima y al agresor la pena mínima.

El motivo también tiene que correr una suerte desestimatoria, pues en la graduación de la pena de las faltas el Juzgador está facultado para imponerla en toda su extensión.

Y, en el presente caso, en Fructuoso concurrió la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Es verdad que debió acudir a la Guardia Civil denunciando lo que el recurrente le hacía a su hija, y no tomarse la justicia por su mano (por eso se le condena). Pero, a su vista ciencia y paciencia observó que el recurrente molestaba en forma no leve a su hija. Por todo ello se considera ajustada a derecho la pena que se le impone, y ello conlleva a que se desestime el motivo, y en su integridad el recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Arturo contra la sentencia nº 7/2012 de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Arévalo en el Juicio de faltas nº 380/2010, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el Juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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