Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 60/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100137

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 60/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 60/11.

S E N T E N C I A NUM.00137/2012

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Marzo del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), seguida por una FALTA DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , representado por la Procuradora Dª Soledad Olarte Pascual figurando como apelado Bartolomé , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 1/12 dictada en fecha 9 de Enero de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Don Luis Angel reside en la localidad de Cabezón de la Sierra, siendo vecino de esa misma localidad don Bartolomé , que es alcalde de la misma.

El día 18 de Agosto de 2.010 Don Luis Angel envió una carta al Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra, donde es Alcalde Don Bartolomé en la que se refería a él como "ha cometido un delito de prevaricación".

Los días 29 de Mayo de 2.010 y 28 de Agosto de 2.010 tuvieron lugar sendas sesiones plenarias del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra en las que Don Luis Angel se refirió al Ayuntamiento y al Alcalde como prevaricadores.

A fecha del día de juicio, no consta ninguna denuncia contra Don Bartolomé en la que se le acuse de cometer delito de prevaricación o semejantes".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 84/11 recaída en primera instancia, de fecha 9 de Enero de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Condeno al acusado Luis Angel como autor criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 5 €, (100 €).

Se le impone al condenado la obligación de pagar las costas del procedimiento."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Angel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Angel , alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba, poniendo de manifiesto en el escrito del recurso de Apelación lo declarado por Bartolomé , por el recurrente, y por el testigo Gaspar (afirmando éste que la Calle La Muñaca lleva más de 30 años sin asfaltar, mientras que el Alcalde había ordenado asfaltar un camino rural). Pudiéndose aplicar la exceptio veritatis a este caso dado que la irregularidad urbanística ha sido denunciada al Procurador del Común.

.- Vulneración del art. 620.2 del Código Penal , sin que exista en el recurrente el ánimo de vilipendiar al Sr. Bartolomé , sino que tan sólo quería advertirle de las posibles consecuencias adversas de su decisión. A lo que añade un estado de acaloramiento, que la jurisprudencia ha considerado incompatible con el frío ánimo de vilipendiar.

.- Vulneración del art. 20 de la Constitución Española , ante la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y a la crítica política, y el derecho al honor.

.- Vulneración del principio de proporcionalidad, al ser desproporcionada la pena impuesta, en su máxima extensión.

.- Vulneración de la presunción de inocencia, al apreciarse múltiples contradicciones en la prueba practicada.

Solicitándose la libre absolución del recurrente, y alternativamente la aplicación de criterios de proporcionalidad en la extensión y en la cuantía de la pena teniendo en cuenta la situación económica del recurren y la escasa entidad de los hechos.

Comenzando por el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, se tiene en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En la sentencia ahora recurrida se condena al recurrente como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal " 2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito ". Teniendo en cuenta para ello como prueba de cargo, la declaración del denunciante, del denunciado, y la carta que este segundo admite haber enviado al primero (obrante en los folios nº 6), junto con las sentencias de los juicios de faltas entre estas mismas partes, llegando la Juzgadora de Instancia a la conclusión de que el denunciado ha traspasado el límite de la libertad de expresión, así como descartando también la exceptio veritatis.

De modo que estando a la prueba practicada y examinada por la Juzgadora de Instancia, el denunciante Bartolomé ratificó su denuncia (folio nº 1), añadiendo en el acto de juicio que el denunciado le llamó prevaricador y continúa normalmente insultándole, así como que él no ha sido condenado nunca por prevaricación. Con referencia a la carta enviada por el denunciado y a las expresiones proferidas por el mismo en los plenos.

Manifestación que se encuentra en correlación con la referida carta obrante en el folio nº 6 en cuyo texto en referencia a la pavimentación del camino El Portón, achaca al denunciante ser una injusticia y para que sus amigos puedan pasearse tranquilamente sin marcharse ni mojarse (en perjuicio de otros vecinos), y donde se utiliza expresamente la expresión "dicha decisión constituiría un delito de prevaricación". Junto con las actas de las sesiones, así en la de fecha 20 de Mayo de 2.010 en las que se hace constar que el denunciado como concejal interrumpe en varias ocasiones y acusa al denunciante de prevaricación durante el tiempo que estuvo de Alcalde en ese Ayuntamiento, (folios nº 2 a 5); y en el acta de la sesión de fecha 28 de Agosto de 2.010 se recoge que el denunciado indica que se está cometiendo prevaricación por parte de miembros del ayuntamiento y que en su día ya cometió el anterior Alcalde en referencia al denunciante, (con referencia también a amenazas, insultos y provocaciones hacía los asistentes del pleno), folios nº 7 a 9. Actas en relación con las cuales el denunciado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción sostuvo que las mismas están manipuladas, pero lo cual no pasa de ser una mera alegación, sin prueba alguna y sin que conste la impugnación por su parte de tales actas.

Por su parte, el denunciado Luis Angel reconoce su firma en la referida carta, pero puntualizando que él lo que quería decir era para evitar ese delito, y le decía que era favoritismo, favorecía a unos para perjudicar a otros, y la prueba es que les ha llevado a la ruina, el ayuntamiento debe mucho dinero no pudiendo pagar a los proveedores, precisamente lo que quería evitar. Insiste que lo que ha dicho es que era favoritismo, pero no le han hecho caso, negando haber llamado al denunciante incompetente ni inútil, No sabe si el denunciante ha sido condenado por prevaricación, él no ha presentado denuncia por prevaricación. Y a preguntas de su Defensa contestó que su intención no era injuriar, sino su objetivo era avisar al denunciante que no tomase esas decisiones puesto que eran en contra del pueblo.

Declarando en su apoyo el testigo Gaspar , poniendo de manifiesto que la calle la Fuente es rústica, mientras que la calle la Muñana donde él reside es urbana, y preguntado desde cuanto lleva sin urbanizar esta segunda calle, contestó que él tiene 82 años y no lo ha conocido, así como que se ha dirigido al alcalde para que la pavimente, y dice que ya lo hará. Y con referencia a que su hija lo ha denunciado ante el Procurador del Común.

De modo que llegados a este punto, la cuestión a determinar se centra en si aparte de la objetividad de la expresión "Prevaricador", existe el llamado "animus iniuriandi", elemento subjetivo del injusto o, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de "plus" que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece.

Cuando otros "animus", como el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "iniuriandi", con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo (Cfr. sentencias de 12 de mayo y 6 de junio de 1987 y 4 de octubre de 1988 , 16 de julio de 1990 y 21 de mayo de 1992 , entre otras).

Y como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.995 , así como en las sentencias de 3 de Junio de 1.985 y 16 de Julio de 1.990 " la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura - así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias ".

Siendo, igualmente, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la que "el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información ha modificado profundamente el tratamiento de los delitos contra el honor, en aquellos supuestos en los que las conductas a enjuiciar hayan sido realizadas en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus in iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos..." ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 8 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de noviembre ; 42/1995, de 13 de febrero ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 2/2001, de 15 de enero ; 47/2002, de 25 de febrero ), lo que entraña que "el enjuiciamiento a efectuar haya de trasladarse a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado o no una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad, lo cual sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 2/2001, de 15 de enero ; 148/2001, de 27 de junio ).

En virtud de lo cual, la reiteración por parte del denunciado en su calificativo de prevaricador hacía el denunciante, así como en atención al medio utilizado y a las circunstancias en que se producen tales manifestaciones, es decir, tanto a través de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra en fecha 19 de Agosto de 2.010, como en sesiones celebradas de este Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra, (con la presencia de otras muchas personas como así se recoge en las respectivas actas), y sin acudir, por otro lado, al ejercicio de las correspondiente acciones ante los órganos judiciales si consideraba que el denunciante en su actuación como Alcalde pudo haber incurrido en un presunto delito de prevaricación. Lo que lleva también a esta Sala a considerar que el comportamiento de denunciado excede de una postura reivindicatoria o defensiva, y no está respaldada por el derecho de libertad de expresión o defensa de los intereses de las personas a quien según aleja pretende beneficiar, sino que lo que viene a poner de manifiesto con tal comportamiento es la existencia de una voluntad o ánimo de agraviar o injuriar al denunciante, por lo que su actuación es merecedora de reproche penal, como así ha sido apreciado por la Juez " a quo ".

Y por otro lado, también queda descartada la aplicación de la "exceptio veritatis" en aplicación del art. 210 del Código Penal que permite al acusado de un delito o falta de injurias probar la verdad de las imputaciones vertidas, cuando éstas se hayan dirigido contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas. De modo que aún cuando el testigo que comparece a requerimiento del denunciado sostiene que su hija ha presentado una queja ante el Procurador del Común, sin embargo, no consta ni tan siquiera si se ha dado trámite a la misma, ni tampoco consta la existencia de ningún otro expediente administrativo ni procedimiento judicial seguido contra el ahora denunciante por su actuación como Alcalde de la referida localidad.

Considerando, en consecuencia, que la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por los participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

Al igual que también se considera que la prueba de cargo practicada es suficiente para producir la enervación del principio a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

SEGUNDO .- Por último en relación con la alegación sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, al ser desproporcionada la pena impuesta, en su máxima extensión, dado que la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero relativo a la Pena, la impone en la extensión de 20 días, indicando que en base a la entidad de los hechos y con una cuota diaria de 5 €, teniendo en cuenta la condición de jubilado del denunciado y a su manifestación de disponer de 500 € mensuales.

Cuando al respecto el art. 638 del Código Penal , establece un principio de discrecionalidad a fin de que los Tribunales puedan, en el enjuiciamiento de las faltas, fijar las penas según su prudente arbitrio, sin la rigidez de las reglas contenidas en los arts. 61 y 72 del mismo Texto Legal . Si bien, dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se ha de atender a las circunstancias del caso y del culpable.

En virtud de lo cual, en el presente supuesto atendidos estos parámetros se considera adecuada la pena de multa impuesta en cuando a la extensión, dado que la expresión de prevaricador utilizada por el denunciado en relación en el denunciante no lo ha sido de forma aislada, sino que como resulta de la prueba documental analizada anteriormente, ha sido reiterado su comportamiento al respecto, tanto por escrito como en las sesiones del Ayuntamiento en presencia de otras muchas personas.

Y cuando, además, el art. 50.5 del mismo Texto Legal establece en relación a la pena de multa que se fijará el importe de las cuotas teniendo en cuenta "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Por lo que también se considera correcta y adecuada la cuantía diaria de 5 €, (próxima al mínimo legal de 2 €), toda vez que el Tribunal Supremo en sentencias (núms. 64 y 120 de 2002 ), indican que cuando la cuantía de la cuota de multa se fija en cantidad cercana al mínimo, viene entendiéndose que no serán precisas mayores comprobaciones que la de la modesta situación económica del condenado "porque, en definitiva la trascendencia de aplicar una u otra cuota pequeña en su cuantía, más cuando el índice multiplicador del número de días de multa a imponer es reducido, como aquí sucede, carece de relieve como para entrar en mayores precisiones", siguiendo la doctrina sentada por la STS 17 Noviembre 2.001 .

TERCERO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Angel contra la sentencia nº 1/12 dictada en fecha 9 de Enero de 2.012 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 60/11, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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