Sentencia Penal Nº 137/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 393/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100227


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00137/2012

Rollo número 393/2011

Juicio oral número 151/2011

Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº137/12

En Madrid, a diecinueve de abril de 2012

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de Mayo de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el día 16 de marzo de 2009 el acusado Benjamín con NIE número NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales se personó en la oficina de Caja Madrid sita en el nº 68 de la Avenida de Monte Igueldo de Madrid y con la finalidad de abrir una libreta de Ahorro y simular una situación de permanencia legal en España procedió a identificarse con un permiso de residencia con número de identificación de extranjero NUM001 a nombre de Dimas de nacionalidad portuguesa que resultó íntegramente falso toda vez que por sí o por otra persona a su ruego el referido documento había sido confeccionado en su integridad tratándose de una reproducción en color de un soporte, supuestamente original y previamente escaneado que incorporaba la foto del acusado".

FALLO.- "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya circunstanciado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal ; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Benjamín , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día ha interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se cuestiona la sentencia dictada en la instancia por varios motivos a los que se va a dar contestación por el orden en que han sido formulados. Se invoca, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba porque, a juicio del recurrente y al no haber efectuado materialmente la falsificación del documento, los hechos no pueden incardinarse en el artículo 392 de Código Penal , que sanciona a quien lleve a cabo la falsificación material del documento.

Realmente lo que se plantea es no un problema de prueba, sino un problema de calificación jurídica del hecho declarado probado. En principio y siguiendo las teorías objetivo-formales de autoría, sólo puede ser autor de un delito quien realiza la acción típica, la acción nuclear descrita en cada tipo penal. Pero no siempre es fácil determinar en cada caso qué acción puede considerarse nuclear y, además, no puede dejarse de contemplar que hay acciones que contribuyen causalmente a la acción aún cuando no constituyan acto típico en sentido estricto. Por eso la doctrina del Tribunal Supremo viene asumiendo la teoría objetivo-material de autoría en la que se toma en cuenta el aporte causal de cada conducta extendiendo la consideración de autor a quien mediante la dirección del curso causal hacia la producción del resultado típico tiene el dominio de la realización del tipo. Se tiene en cuenta para determinar el concepto de autoría el llamado "dominio funcional del hecho", de tal forma que no es necesario que todo autor de un delito realice por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, en donde unos realizan los actos nucleares y otros colaboran con actos también esenciales pero no estrictamente típicos. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. Sin embargo si la aportación se produce antes de la ejecución, de manera que quien la aporta no puede retirarla, parece claro que no puede decirse que domine el hecho, pues después de la aportación tal dominio queda en manos de los ejecutores directos. En estos casos, si bien no puede hablarse de autoría puede hablarse de la participación en el delito a título de cooperación necesaria o a título de complicidad si la aportación no es esencial.

Partiendo de estos planteamientos y refiriéndonos al supuesto enjuiciado, si bien es cierto que no consta que el acusado realizara materialmente la falsificación si consta que fue el motor de la misma, en cuanto aportó su foto y entregó un dinero para conseguir el documento falso, de ahí que su aportación al delito fuera esencial y anterior al acto material de la falsificación. Por ello, aún cuando no pueda serle atribuida la participación a título de coautor si se le puede atribuir a título de cooperador necesario razón que conduce a desestimar este primer motivo de queja.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de queja se alega que ha existido también un error en la valoración de la prueba al apreciar la existencia de continuidad delictiva dado que en el relato probatorio la sentencia contiene un solo hecho y no varios, como sería necesario para apreciar la continuidad delictiva. También en este caso se invoca erróneamente como motivo el error de valoración probatoria cuando se trata de un motivo que alude a la aplicación indebida de un precepto penal. Pues bien, la sentencia recoge dos hechos: la falsificación del documento de identidad y el posterior uso de dicho documento para identificarse con la finalidad de abrir una cuenta corriente.

El artículo 393 del Código Penal castiga a quien "a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o para perjudicar a otro hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior". El citado precepto exige que el uso de un documento falso para que sea delito requiere su presentación o en juicio el la utilización en perjuicio de tercero y ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso ya que la apertura de la cuenta pretendida por el autor no constituía un acto contrario a los intereses de otra persona, sino un acto lícito en interés propio. De otro lado, la falsedad de uso a que se refiere el precepto citado puede tener como sujeto activo cualquier persona salvo el autor o partícipe en la falsificación, en tanto que ésta tiene como finalidad el uso del documento falso y tal uso está integrado en el desvalor de la acción falsaria, de ahí que sea impune. Por todo ello, el recurso debe ser estimado en este concreto particular, en tanto que no existe la continuidad delictiva apreciada en la sentencia de instancia. En consecuencia, debe imponerse la pena correspondiente al delito en su grado mínimo (seis meses de prisión y seis meses de multa), ya que en la sentencia de instancia se ha impuesto el mínimo de la pena que se entendía aplicable al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Por último se cuestiona que la sentencia del Juzgado de lo Penal no haya motivado la cuota de multa impuesta.

En la pena de multa no se precisa de una especial motivación cuando la multa impuesta por su cuantía final no sea elevada. En esa dirección el Tribunal Supremo viene entendiendo que la cuota mínima debe reservar para situaciones de indigencia y que imponiéndose penas que no excedan del salario mínimo o que en su cuantía final sean nimias, no requieren de especial motivación, Así en la STS de 7 de Noviembre de 2002 , se razona esta posición en los siguientes términos: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ), interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), sea verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y de octubre de 2001 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, lleven a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A la vista de la doctrina expuesta y habiéndose impuesto una sanción total de 1.080 euros, aplicando una cuota de seis euros por día, cercana al mínimo legal y dado que no consta que el acusado sea indigente estimamos que la pena de multa finalmente establecida es proporcionada y está suficientemente motivada, razón por la que también esta queja debe rechazarse.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2011 en el juicio oral número 151/2011 del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid que se confirma en todos sus pronunciamientos salvo en la duración de la pena privativa de libertad que se fija en SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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