Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 711/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00137/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 711 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 19 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 680 /2009
SENTENCIA
Apelación RP 711-11
Juzgado Penal nº 19 de Madrid
Juicio Rápido 680/09
D. U.D 369/2009 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 9 DE MADRID
SENTENCIA Nº 137/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
Dña. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veinte de febrero de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 680/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Adolfo y como apelado Olga y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 09/12/2009 el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en el domicilio en el que vive con su mujer Olga sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, en el curso de una discusión le dio una patada en el culo y al reaccionar ésta devolviéndole la patada, le pegó dos bofetadas y empujó contra la cama, sufriendo ésta lesiones que precisaron una primera asistencia y por las cuales no reclama. Con fecha 10/12/2009 se dictó auto imponiendo al acusado la medida cautelar de alejamiento respecto de Olga hasta finalización del procedimiento por resolución firme".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENA al acusado Adolfo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del Art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Olga durante dos años y costas.
Se mantiene la medida cautelar de alejamiento acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid por auto de 10/12/2010 hasta la firmeza de la sentencia, la cual si se confirma, prorrogará su vigencia hasta su total cumplimiento las advertencias al acusado de que si la quebrantara podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre en representación de Adolfo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día seis de febrero de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, vulneración del principio constitucional de inocencia y aplicación del principio de in dubio pro reo, pues de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha resultado acreditado que agrediera a D.ª Livia en la forma expuesta en la resolución recurrida, examinando sus declaraciones y las de ella, y estimando que estamos ante versiones contradictorias, sin que sea acorde con el principio de igualdad conceder mayor credibilidad a la de ella, pues dicho testimonio debe ir sustentado por otras pruebas, no pudiendo la valoración médico forense suponer la demostración del hecho, ni servir para fundar la sentencia condenatoria el testimonio de referencia del agente del Cuerpo Nacional de Policía que declara en el juicio oral, teniendo la denunciante razones ajenas al procedimiento, que no han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora, como es la existencia de una disputa por el régimen de visitas de la hija menor.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones del agente de policía al que ella relató los hechos inmediatamente después de ocurridos, y, por el parte de lesiones que obra en la causa.
Alude el recurrente a la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y a la ausencia de otras pruebas directas de los hechos, lo que no puede admitirse.
En primer lugar, porque, pese a lo que se afirma en el recurso, y como bien razona la Juzgadora a quo en la sentencia que se impugna, no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).
Y las declaraciones de D.ª Olga sí reúnen los requisitos enunciados. Su testimonio se advierte claro, preciso, detallado y sin incurrir en lagunas, contradicciones ni ambigüedades, y el mismo se ha mantenido firme y persistente en todos los momentos en que ha narrado los hechos en esta causa: en la Comisaría de Policía de San Blas-Vicálvaro, inmediatamente después de los hechos, al día siguiente en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y en el acto del juicio oral, como este Tribunal ha tenido oportunidad de constatar por la lectura de aquéllas y el visionado de ésta.
Introduce el recurrente en esta alzada, la posible motivación espuria de ella al denunciarle, por la disputa por el régimen de visitas de su hija menor. Sin embargo, nos encontramos con un conflicto que es, en todo caso, posterior a los hechos que son denunciados, por cuanto en el momento en que suceden el matrimonio aún no ha iniciado ningún trámite o actuación para separarse, según ambos vienen a manifestar sino que, por el contrario, acaban de trasladarse a un nuevo domicilio, produciéndose la discusión, sí, por el cuidado de la niña, pero porque lloraba y ambos pretendían consolarla mejor que el otro.
Pero, en todo caso, ni siquiera aunque existiera, ya, un conflicto de tal naturaleza, cabría entender que ello afecta a la credibilidad subjetiva de la víctima por cuanto nos encontramos ante un testimonio que resulta corroborado por medio de otras pruebas objetivas, directas y, también, de referencia.
En primer lugar porque, inmediatamente después de los hechos, el parte de asistencia facultativa expedido por el SAMUR revela las lesiones que ella presentaba: hematoma en la región fronto-parietal derecha, y erosiones y equimosis en las zonas clavicular y lateral del cuello izquierdas, que resultan, también objetivadas en el informe que efectúa la Médica Forense adscrita al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al día siguiente de los hechos, y que, como se recoge expresamente en éste, resultan compatibles con la mecánica de agresión por ella descrita: que le da una patada en el culo, y, al intentar devolverle ella la agresión lanzándole otra patada, la propina bofetadas en la cara, y la empuja contra la cama, donde se golpea la cabeza.
En cuanto a las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía que acude en auxilio de la víctima, no son, frente a lo que se dice en la sentencia, únicamente un testimonio de referencia, aspecto, por otra parte, nada desdeñable, puesto que, al referir en el plenario el modo en el que ella, a las primeras personas que acuden a su llamada, les relata lo acaecido de manera plenamente coincidente con el relato que luego ha ido efectuando ella misma, en la causa, nos evidencia la verosimilitud y fiabilidad de sus declaraciones.
Pero, por otra parte, su testimonio es directo respecto del modo y ocasión en que encuentran a la víctima, y cómo presentaba alguna rojez en alguna zona visible, sin que pueda recordar dónde, que les hizo requerir la presencia de un indicativo del SAMUR para que le prestara asistencia médica.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que configuran prueba de cargo bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia que invoca el recurrente.
Finalmente, y como precisa la STS 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no expresa la Juzgadora que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación procesal de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, con fecha veintidós de marzo de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 680/09 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
