Sentencia Penal Nº 137/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 276/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100231


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 276/2011

(Derivado del Juicio Rápido nº 153/2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid )

SENTENCIA Nº 137/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 13 de abril de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 276/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Carlos María contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 Madrid en el Juicio Rápido nº 153/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Sobre las 6.00 horas del día 11 de marzo de 2011 el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo matrícula .... QHF por la Ronda de Toledo de Madrid, teniendo sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, siendo parado por agentes de la Policía Local que se encontraban en el referido lugar, y al advertir que el acusado olía a alcohol y tenía el habla pastosa, le fue practicada la prueba de alcoholemia realizando servicio preventivo de alcoholemia.

Realizada la prueba de alcoholemia con etilómetro autorizado y debidamente calibrado a las 6,42 horas y a las 6,59 horas arrojó un resultado positivo de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " CONDENO A Carlos María , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del C.p ., a la pena de 7 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 2 meses, más costas del juicio.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 7 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de don Carlos María ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 6 de septiembre de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 12 de abril de 2012.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Todas las infracciones que en el recurso se reprochan a la sentencia recurrida se derivan de un hecho único, cual es la falta de práctica de la prueba pericial del Médico Apolonio sobre la alteración que el uso del colutorio Listerine puede producir en el resultado de la prueba de alcoholemia. Por lo tanto, la eventual trascendencia de la falta de dicha prueba exigiría que se hubiera acreditado en la causa que el acusado, ahora recurrente, hubiera hecho uso del indicado colutorio antes de la práctica de la indicada prueba de alcoholemia pues sería absolutamente irrelevante a los efectos del proceso acreditar la influencia del uso del colutorio en la prueba de alcoholemia cuando tal uso no estuviera acreditado.

La única prueba que aparece practicada en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la presente causa es el interrogatorio del acusado. Vino a mantener el acusado en tal acto procesal que estuvo en un "garito", en el que no había ingerido ninguna bebida alcohólica, y al marcharse, antes de conducir el vehículo, se enjuagó con Listerine para no tener mal aliento. Tal versión resulta absurda y por ello increíble, pues no tiene sentido lógico, siendo un hecho absolutamente extravagante e irregular, que al salir de un bar de copas o similar, se use un colutorio en la vía pública. Debiéndose tener en cuenta el evidente interés personal, directo e importantísimo que tiene el acusado en negar los hechos que se le imputan, evitando las consecuencias jurídico-penales derivadas de tales hechos, por lo que existe un altísimo riesgo de que el acusado pueda mentir en su declaración. Riesgo que resulta incrementado dado el derecho del acusado, por tal condición procesal, a no confesarse culpable, con lo que de sus eventuales mentiras no puede reclamársele responsabilidad jurídica alguna. Por lo que, en conclusión, en el presente caso no resulta procedente tener por acreditado el uso del colutorio por la sola declaración del acusado.

Pero, además, aparecen practicadas otras pruebas que desvirtúan el uso del colutorio por el acusado, como son las declaraciones contestes de los tres policías locales que declararon como testigos en el juicio oral, quienes fueron contestes a la hora de manifestar que el acusado no les dijo que hubiera tomado ningún fármaco o medicamento. Y qué duda racional puede caber de que si, como el acusado manifestó en el juicio oral, éste fuera consciente de no haber ingerido bebidas alcohólicas y de que el resultado positivo de la prueba de alcoholemia se debía al uso del colutorio, habría puesto en conocimiento de los policías tal hecho. Y al no hacerlo así, es un claro indicio de la falsedad del acusado a la hora de manifestar que se había enjuagado con el colutorio.

A mayor abundamiento, los policías locales que procedieron a intervenir cuando el acusado iba conduciendo y hablaron con él inmediatamente después de detener el vehículo, notaron en el acusado un fuerte olor a alcohol en el aliento y el habla pastosa. Siendo síntomas claros y evidentes de una excesiva ingestión de bebidas alcohólicas y no de un simple enjuagado con un colutorio para combatir el mal aliento.

Debe señalarse en relación con los testimonios en el juicio oral de los indicados policías, que éstos declararon en el juicio oral como testigos, sin que resulte de la causa que ninguno de ellos mantuviera con el acusado ni con los hechos enjuiciados ninguna relación de la que pudiera inferirse un interés personal en el resultado del enjuiciamiento de la que pudiera derivarse un riesgo de que, no solo uno de los testigos policiales, sino los tres pudieran mentir para imputar al acusado hechos falsos, arriesgándose los testigos a incurrir en un delito de falso testimonio sin móvil alguno, por lo que es racional atribuir a los testigos policiales en la presente causa absoluta credibilidad en sus manifestaciones en el juicio oral.

Y también a mayor abundamiento, lo que se acredita por las pruebas periciales practicadas en la causa, incluyendo la copia del informe escrito del perito antes referido, presentada por la propia parte ahora recurrente, el fármaco llamado Listerine puede alterar el índice de alcoholemia si se practica la prueba en un tiempo, más o menos corto, desde el uso del indicado fármaco como colutorio. Pero en la tesis mantenida por el acusado en la presente causa no es que el colutorio hubiera alterado en más o en menos el resultado de las pruebas de alcoholemia, sino que el alto resultado de alcoholemia ofrecido por tales pruebas obedecería íntegramente a un simple enjuague con el colutorio. Tal hipótesis es absolutamente absurda.

En definitiva, la práctica de la prueba pericial que la defensa considera necesaria para el debido enjuiciamiento de los hechos, resulta absolutamente irrelevante ya que no resulta en modo alguno probado el hecho sobre el que la indicada prueba debería incidir el juicio valorativo del perito, como es el uso del colutorio. Por lo que el recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos María contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en los autos de Juicio Rápido nº 153/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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