Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 25/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100296


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 25/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 17/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Secundino , defendido por el Letrado don Sergio J. Suárez Díaz, y, como apelada, dona Sabina , bajo la dirección jurídica del Letrado don José Francisco Jiménez León, Y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Telde en el Juicio de Faltas no 17/2011 en fecha dieciséis de mayo de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO: Queda probado y así se declara que, desde el mes de noviembre de 2010 hasta el día 1 de diciembre de dicho ano Secundino ha realizado numerosas llamadas telefónicas a Sabina , diciéndoles en la misma que es una "puta" y otras expresiones similares con intención de vejarla."

Asimismo, el fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Secundino , como autor de una falta de vejaciones injustas, ya calificada, a la pena de veinte días multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención prevista en el artículo 53 del C.P , de que en caso de impago de cada dos cuotas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como prohibir a Secundino a que se aproxime a menos de ciento cincuenta (150) metros a Sabina o a su vivienda, así como comunicarse de cualquier manera con ella durante el tiempo de tres meses, apercibiendo al mismo de que el incumplimiento de esta prohibición constituiría un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades criminales en que pudiera incurrir, y todo ello con imposición de costas al condenado. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Secundino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, de dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se revoque dicha resolución y se absuelva al apelante de la falta de vejaciones injustas por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia no así del órgano de apelación, por lo que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, la extrapolación al caso de autos de la referida doctrina constitucional implica la desestimación del motivo analizado, por cuanto el Juez de Instrucción funda su convicción esencialmente a través de la valoración de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y que además, han sido valoradas con sujeción a criterios de lógica y razonabilidad.

En efecto, el Juez "a quo", rechaza la versión de los hechos ofrecida por el denunciado, dada la vaguedad de su declaración, y sustenta la declaración de hechos probados de la sentencia en la declaración prestada por la denunciante, cuyo relato fáctico le resulta no sólo creíble, sino, además, verosímil, puesto que sus manifestaciones viene corroboradas con los mensajes de voz y de texto enviados desde el no de teléfono del denunciado. Al respecto, ha de indicarse que los mensajes de voz fueron reproducidos en el acto del plenario, por lo que tal medio de prueba, en esta segunda instancia, participa en cierta forma de la naturaleza de las pruebas de carácter personal, en la medida en que el juzgador de instancia pudo contrastar la voz de esos mensajes con la del denunciado al objeto de determinar que procedían de la misma persona.

TERCERO.- La desestimación del anterior motivo de impugnación implícitamente supone la del motivo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, respecto del cual la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada (entre otras, sentencias 30 de septiembre de 2004 , 12 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2005 ) que "como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de prueba, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria", dado que los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez de Instrucción para declarar probada la perpetración de la falta por la que ha sido condenado el recurrente constituyen auténticas pruebas de cargo aptas para enervar el referido derecho constitucional.

CUARTO.- Igualmente, ha de rechazarse el motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta alzada que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, pues el Juez "a quo" no expresó duda alguna en relación a la participación del denunciado en los hechos integrantes de la falta de vejaciones injustas por la que ha sido condenado y no existen razones de clase alguna para que esta alzada albergue dudas al respecto..

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Secundino contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio de Faltas no 17/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procésales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada.

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