Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 92/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100340
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 92/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 228/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Iván , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Letrado don Ignacio Prat Fontana, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Francisco de Paula González Sabio; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Juicio Rápido no 228/2010, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"SE DECLARA PROBADO QUE: Iván ,, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 08.08.2010 dictada por el Juzgado de Instrucción no 6 de Arrecife, por un delito de Amenazas en el ámbito familiar, a la pena de prisión de 3 meses con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 16 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 16 meses de prohibición de comunicación y aproximación a Noelia , notificado el mismo día, suspendida el cumplimiento de la pena con fecha 08.07.2010 por un plazo de dos anos, sobre las 01.10 horas del día 25 de octubre de 2010, con total desprecio a las resoluciones judiciales, estando las mismas en pleno vigor y con pleno conocimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con Noelia , Iván fue sorprendido con ella en la Avenida Papagayo de Playa Blanca en un vehículo matrícula .... DSQ , por los agentes de la Guardia Civil de Yaiza, NUM000 y NUM001
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, 2o del CP a la pena de siete meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas en la aplicación del 468.2 del Código Penal, a cuyo efecto alega que tanto de las declaraciones prestadas por el acusado don Iván y por su pareja, dona Noelia , así como de la prueba documental se desprende que ambos actuaron con la convicción de que no estaban vulnerando ninguna medida judicial y que el consentimiento de la Sra. Noelia , unido a la solicitud de indulto les permitía continuar la convivencia, y , por ello, los mismos no trataron de esconderse al detectar la presencia de la Guardia Civil, sino que, por el contrario, han reconocido que convivían juntos.
SEGUNDO.- A través de las alegaciones en que se basa el recurso implícitamente se sostiene la existencia de un error invencible sobre la ilicitud del hecho, que, conforme al artículo 14.3 del Código Penal , excluiría la responsabilidad penal.
No obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del recurrente, su pretensión impugnatoria no puede ser acogida.
Así es, constando la existencia de una medida cautelar o de una pena accesoria imponiendo la prohibición de acercarse a una determinada persona o comunicarse con ella, de producirse efectivamente la aproximación y/o la comunicación, el consentimiento que la víctima pueda prestar no excluye el delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, ya que la víctima carece de poder de disposición sobre éstas, dados los intereses públicos en juego. En efecto, con independencia de la finalidad de tutela de bienes jurídicos de la víctima que se pretende proteger a través de tales prohibiciones, ya sean impuestas durante la sustanciación de una causa penal, ya lo sean mediante sentencia firme, su quebrantamiento atenta fundamentalmente al principio de autoridad de los Jueces y Tribunales, de ahí que sistemáticamente estos delitos se regulen entre los delitos contra la Administración de Justicia. Es más, desde un punto de vista estrictamente técnico, el consentimiento prestado por los perjudicados para la vulneración de tales prohibiciones daría lugar a que ellos también incurran en responsabilidad penal por este mismo delito, bien como inductores, bien como cooperadores necesarios.
En todo caso, la cuestión ha sido zanjada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en fecha 25 de noviembre de 2008, acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ".
Asimismo, en relación a la posibilidad de aplicar el error de prohibición en supuestos como el que nos ocupa, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 172/2009, de 24 de febrero , declaró lo siguiente:
"3. El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS núm. 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS núm. 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado."
Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima."
Finalmente, hemos de senalar que la documental aportada por la defensa del recurrente, no sólo no refrenda las afirmaciones del acusado y de dona Noelia en orden a que ambos desconocían que estaban vulnerando la pena accesoria impuesta al primero, sino que las contradicen.
Así es, de la solicitud parcial de indulto formulada por la representación procesal del penado (en la Ejecutoria no 457/2010 del Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife, dimanante del Juicio Rápido no 131/2010 del Juzgado de Instrucción no 6 de Arrecife, en que se impuso al acusado la pena accesoria consistente en la prohibición de comunicarse y aproximarse con dona Noelia por tiempo de dieciséis meses) se desprende que al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados (25 de octubre de 2010), el acusado era plenamente consciente de la vigencia de dicha medida y de la irrelevancia del consentimiento que, a tal efecto, pudiese prestar su pareja, pues la solicitud de indulto figura presentada escasos días antes (el 16 de octubre de 2010), teniendo la misma, precisamente, por objeto un indulto parcial de la referida pena accesoria.
Otro tanto cabe decir en relación a la Sra. Noelia , por cuanto en el acta notarial por ella otorgada y acompanada a la solicitud de indulto, la misma, además de manifestar que la solicitud en su día de la orden de alejamiento no respondía a una situación de miedo o peligro respecto de don Iván , sino de despecho hacia éste, indica que dicha medida le impide continuar su proyecto de vida junto a su pareja y termina senalando que "perdona de forma total y absoluta a D. Iván por los hechos por los que ha sido condenado, y desea seguir su relación con el mismo, por lo que solicita se retire la orden de alejamiento".
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Iván contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Juicio Rápido no 228/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
