Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 835/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 835/2011
Rollo Juicio Oral nº 14/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 58/10 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona).
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 22 de Marzo de 2012
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 7 de Junio de 2010, en el Rollo de Juicio Oral nº 14/10 , dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 58/10 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona 228/10 , seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como acusado Héctor .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"ÚNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Que el acusado, Héctor , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 10-6-2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en la causa 299/2005 , firme el día 28-3-2006, por un delito de robo con fuerza en las cosas; por sentencia de 24-7-2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona , diligencias urgentes 1072007, por un delito de robo con fuerza en las cosas; y por sentencia de 29-1-2008, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, diligencias urgentes 15/2008 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, el día 22 de marzo de 2.010, sobre las 13:45 horas, fue interceptado por una dotación de los Mossos d'Esquadra integrada por los TIP NUM000 y NUM001 en el carrer Unió, cruce con Rambla Nova, de Tarragona caminando con un radiocassette bajo el brazo, no acreditando el acusado la procedencia de dicho objeto, razón por la que fue decomisado temporalmente.
Sobre las 15:30 horas de ese mismo día, Jose Ignacio denunció la sustracción del citado radiocassette del vehículo Renault Clio matrícula Y-....-EJ propiedad de Modesta , mediante rotura de una de las ventanillas del coche, el cual se encontraba estacionado en la C/Pintor Ignasi Mallol de Tarragona, ocurriendo el hecho entre las 09:00 y las 15:00 horas. Mostrado el radio cassette al Sr. Jose Ignacio , éste lo reconoció sin ningún género de dudas, siéndole devuelto.
No ha quedado acreditado que el acusado Héctor sustrajera el radiocassette del vehículo mediante factura de una de sus ventanillas.
Modesta reclama por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo Renault Clio matrícula Y-....-EJ , que han sido pericialmente tasados en 139,99 euros, incluyendo la recolocación del cristal roto y la instalación del radiocassette recuperado."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Héctor como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Héctor del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado en esta causa.
Las costas procesales causadas serán abonadas una mitad por el acusado Héctor y se declara de oficio la otra mitad restante."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Héctor , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Héctor , cual es el error en la valoración de la prueba y la correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia. Para el apelante, el fallo condenatorio no se sustenta sobre actividad probatoria suficiente, pues la prueba producida no permite acreditar el elemento normativo nuclear del delito de receptación que sirve de título de condena, referido al previo conocimiento de la existencia de un delito cuyo aprovechamiento económico constituye, precisamente, el comportamiento típico castigado. Por ello, interesa, no se sabe con fundamento en qué extremos, la nulidad del juicio, además de la revocación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la prueba practicada suministra suficientes elementos para inferir razonablemente que el inculpado conocía el origen ilícito del radiocassette en cuya posesión fue hallado, sin que haya proporcionado justificación alguna acerca de dicha posesión, considerando que la sentencia resulta plenamente ajustada a Derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como desde el punto de vista normativo.
SEGUNDO.- En primer término, y sin necesidad de ahondar más de lo necesario en dicho extremo, no puede atenderse en forma alguna la solicitud de declaración de nulidad del juicio, que no se alcanza a entender por qué ha sido planteada por el apelante. El acto del plenario fue realizado con observancia de todas las garantías legales exigibles (oralidad, publicidad, concentración, contradicción, inmediación e igualdad de armas), y con la presencia del acusado, que fue debidamente citado y tuvo la oportunidad de defenderse con la asistencia de su Letrada. De modo que indefensión alguna puede apreciarse que pudiera justificar una declaración de nulidad.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar, pues de contrario a lo que se afirma por la parte apelante, se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que el acusado se representó, en los términos reclamados por el tipo, la procedencia ilícita del objeto en cuyo poder fue interceptado por la policía.
En efecto, la figura de la receptación aún cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.
Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.
En el caso que nos ocupa, el estándar probatorio utilizado por la Juez de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.
El hecho base relativo a la existencia de un previo delito de apoderamiento del radiocassette poseído por el recurrente proviene de la misma prueba plenaria, en particular de las testificales de los Sres. Jose Ignacio y Modesta y de los Mossos d'Esquadra, cuestión en todo caso no debatida, como tampoco el hecho posesorio, reconocido por el propio recurrente. No es importante la determinación del tipo de sustracción, sino que el objeto haya sido sustraído de sus legítimos propietarios, para, una vez asentada la realidad del delito preexistente, con independencia de su naturaleza o de que no se hayan determinado sus autores, poder determinar si el recurrente pudo representarse de manera segura el origen ilícito del objeto.
Para ello debe partirse del indiscutido hecho de la posesión, que aparece desprovista de todo atisbo de título y de justificación alguna, pues, no es que se trate de invertir la carga de la prueba, sino que no se alcanza a entender cómo aportando el acusado datos tan concretos como que el radiocassette se lo había dado su hermano, que lo traía de una tienda de reparación y que la madre tenía documento acreditativo de la legítima posesión del objeto, no se introducen en el plenario tales elementos como medios de prueba.
Los extremos que han sido directamente acreditados en el plenario, son aptos para inferir, en términos de suficiente correspondencia aproximativa, que el recurrente poseía el objeto sabedor de su ilícito origen y ello explica, precisamente, que no dispusiera de título legítimo.
Cabe afirmar, por tanto, la presencia de los elementos del delito por el que resultó condenado, sin que pueda reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 7 de Junio de 2010 , cuya resolución CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
