Sentencia Penal Nº 137/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 60/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46017-41-1-2011-0001064

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 60/2011- L -

Causa Sumario nº 2/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 137/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as:

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 2/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, por delito de tentativa de asesinato, contra Secundino , con D.N.I. NUM000 , interno en el Centro Penitenciario de Picassent, Preventivos, nacido en CARCAIXENT, el 22/02/54, hijo de LEONARDO y de CARMEN, representado por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER, y defendido por el Letrado D. SALVADOR FERRER JUAN; en prisión por esta causa desde el día 23 de enero de 2011, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D FRANCISCO GRANELL PONS, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D JESUS Mª HUERTA GARICANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 2/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, siendo autor el acusado en quien concurre la agravante de parentesco y la eximente incompleta del art 21.1 y 20.2 del C.P ., por lo que se solicita la pena de 3 años y 9 meses de prisión y en cuanto a las medidas del Art. 57 y 48 del C.P . la prohibición de aproximarse a Magdalena , a su domicilio,lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, asi como la prohibición de comunicarse con ella durante 5 años; por el delito de amenazas, concurriendo las misma circunstancias modificativas la pena de cinco meses de prisión, accesoria legal.

Alternativamente, calificó los los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del Art. 171.4 del C.P ., dos delitos del Art. 348 del C.P . y un delito de resistencia del Art. 556 del C.P.y un delito de amenazas del eArt . 169 del C.P .

Delitos de los que el procesado se reputa autor, solicitándose la imposición de una pena de respecto al delito de amenazas del Art. 171.4 de 6 meses menos 1 día de prision, accesoria legal y privacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.Por cada uno de los delitos del Art. 348 del C.P . se solicita la pena de 6 meses menos 1 dia de prision, multa de 11 meses de multa a razón de 10 euros diarios, inhabilitación especial por 5 meses, y para cargo, empleo, profesion u oficio público. Por el delito de resistencia la pena de 5 meses de prision. Por el delito de amenazas del art 169 la pena de cinco meses de prisión, accesoria legal y al pago de las costas del proceso .

En idéntico trámite la defensa: Se adhiere al Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- El acusado Secundino , con DN1 NUM000 . nacido el día 22 de febrero de 1954. mayor de edad . sin antecedentes penales y en prisión provisional por estos hechos desde el día 25 de enero de 2011 . el día 23 de enero de 2011 se despertó sobre las 16:45 horas en su domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 n" NUM001 del término municipal de la Pobla Llarga tras haberse acostado sobre las 14:00 horas después que su mujer Magdalena lo recogiera de un bar sito en la localidad donde se había tomado unas copas.

Cuando se despertó, exigió a su mujer que le diera la ropa para vestirse y que le llevara al término municipal de L,'Ollería para ver a su nieto. Al negarse Magdalena a ello manifestándole que en esas condiciones no le iba a llevar a ningún sitio, comenzó una discusión y el acusado, con la intención de menoscabar la integridad psíquica de su mujer, le dijo: " le voy u pegar fuego a la cusa consigo dentro ",

Ante el temor que le causaron tales manifestaciones y lo alterado que estaba, Magdalena llamó a la Policía Local de la Pobla Llarga, personándose inmediatamente en el domicilio familiar el agente con carnet profesional n° NUM002 . Una vez que Magdalena le abrió la puerta, el agente entró y escuchó como el procesado decía a su mujer: " Por haber avisado a la policía no vas a vivir en 24 horas ".

El agente, al ver la gravedad de la situación, salió al exterior junto a Magdalena y solicitó refuerzos. Sin embargo, Magdalena entró de nuevo en la vivienda y en ese momento, el acusado con el ánimo de amedrentar, cogió una garrafa de plástico de cinco litros que contenía gasolina, produciéndose un forcejeo en cuyo trasncurso el acusado derramó gasolina sobre la ropa de la mujer, llegando también a alcanzar al policía, arrojando también parte del líquido al suelo al dejar caer la garrafa que portaba y a continuación, cogió a Magdalena con el brazo izquierdo mientras que en el brazo derecho llevaba un mechero e intentaba encenderlo sobre la ropa de su mujer.

El agente con carnet nº NUM002 , quien también había resultado salpicado de gasolina, se abalanzó sobre ellos logrando apartar a Magdalena de de su marido y sacarla del domicilio.

Una vez que Magdalena salió del domicilio, a pesar de encontrarse en su interior la suegra del procesado Estibaliz , nacida el 27 de octubre de 1923 , colocó una estufa de gas y una botella de butano encima del charco de gasolina y portando un mechero y una servilleta de papel que llegó a tirar encendida hacia la puerta donde estaban los agentes de la Policía Local y la Guardia Civil, decía: " ara si ara sí, el dimoni. vaig a volar-ho i cremar-ho tat, si algú entra ho cremaré tot ". A continuación, llegó a colocar tres botellas de butano más. Finalmente, Estibaliz » en un momento de descuido logró abandonar la vivienda. Al lugar acudió el yerno del procesado Jon , quien tras abrir la puerta e intentar calmarle logró reducirle con la ayuda de los agentes de la Guardia Civil y los Policía Locales.

El acusado al tiempo de los hechos, sufría una notable disminución intelectiva y volitiva al encontrarse bajo los efectos de una psicosis tóxica (episodio psicótico agudo) por consumo concomitante de alcohol y medicamentos, existiendo riesgo de repetición de conductas similares si persiste en el consumo de alcohol aunque sea de modo ocasional.

La mujer del acusado Magdalena nada reclama por estos hechos. Su suegra Estibaliz falleció naturalmente el día 29 de marzo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la fijación de los hechos que se declaran probados en los aspectos más controvertidos, singularmente el delito de asesinato, ha resultado determinante el testimonio del agente de la policía local de la localidad de Pobla Llarga nº NUM002 . Frente a lo que en un principio pudiera parecer, la declaración del referido agente en el plenario no difiere sustancialmente de la prestada en la fase de instrucción. Lo que sucede es que en la vista el testigo, contestando a las preguntas de las partes, ha concretado aspectos que no aparecían suficientemente perfilados en su primera declaración. Conforme a ese testimonio se desprende que el acusado salió con una garrafa de cinco litros que contenía gasolina, recipiente que agitó y derramó sobre su mujer y que también alcanzó al agente. Seguidamente hizo ademán de encender un mechero que llevaba en la mano. No cabe duda, en línea de principio, que si el acusado, conforme reconoció, dirigió a su mujer frases amenazantes, alguna de las cuales fue escuchada por el agente, y luego arrojó sobre la misma gasolina y hace gesto de encender el mechero en actitud de quemarla, esa acción integraría el delito de asesinato. Pero no hay certeza de que ese fuera el ánimo que presidía la acción del infractor. Y ello es así porque en ningún momento llegó a realizar acto alguno tendente de manera efectiva a incendiar con el mechero que portaba las ropas mojadas de gasolina que llevaba la mujer. Fue muy gráfico el agente de policía al expresar que si el acusado hubiera querido quemar a la mujer lo hubiera hecho. Sin perjuicio de que el agente se abalanzara sobre el acusado no cabe duda que éste tuvo tiempo más que sobrado para encender el mechero, acción que no ejecutó. A mayor abundamiento, ese ánimo homicida no aparece debidamente constatado, desde el momento en que no hay el menor dato que permita suponer que el acusado quisiera acabar con su vida o lesionarse. Si no quería sufrir daños personales sabía que no podía prender fuego a su mujer, pues estando él al su lado, portando una garrafa que contenía gasolina y muy posiblemente conteniendo la ropa que portaba restos del líquido inflamable derramado, era consciente de que si aplicaba la llama del mechero sobre su mujer él también se vería alcanzado. No quería el acusado sufrir daño personal y no hay certeza de que tuviera intención de acabar con la vida de su mujer. También, de esa declaración del policía como también del policía local de la misma localidad nº NUM005 y los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 y el reconocimiento de hechos realizado por el acusado se desprende que éste, además de la actuación precedentemente mencionada, sobre el charco de gasolina derramado colocó alguna bombona de gas butano y al tiempo de expresar palabras amenazantes encendió con el mechero que llevaba una servilleta de papel que arrojó al suelo.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal . La acusación, en su petición alternativa, subsumió las dos amenazas proferidas contra la mujer en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del 171.4 del Código Penal. No obstante, entendemos que el proceder del acusado amedrentando a la mujer en la forma explicada, esto es, derramando gasolina y haciendo ademán de prenderla fuego, integra por su gravedad una amenaza del artículo 169.2 del texto punitivo y no un delito asesinato. Con ello, no se vulnera el principio acusatorio, pues cabe afirmar la existencia de sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación de asesinato en grado de tentativa y los declarados probados en la sentencia, que determinan la absolución del delito de de mayor gravedad y que hubieran podido sustentar la atribución del delito de amenazas y porque es apreciable homogeneidad. Así la ha entendido el Tribunal Supremo en casos de delito de homicidio intentado y amenazas ( STS. 1986/2000 de 22.12 ). En la medida en que las amenazas de que fue objeto la esposa se desarrollaron en unidad de acción sólo se apreciaría en delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal . El delito de amenazas es de simple actividad, lo que significa que todos los actos amenazantes dirigidos contra la misma persona constituyen un solo delito. La insistencia o reiteración en la amenaza no hace nacer tantos delitos, como actos intimidantes se ejecutan. El bien jurídico lesionado es el mismo y la repetición, naturaleza, intensidad o gravedad de las amenazas dan lugar a la aplicación de uno u otro tipo delictivo (uno solo) de los que regulan este delito, pudiendo tener su reflejo, en cualquier caso, en la individualización de la pena. En este sentido sentencia de Tribunal Supremo 13/07/09 . También los hechos probados son constitutivos de un delito de riesgo del artículo 348 del texto punitivo nombrado, en la medida en que por la acción del acusado se puso en concreto peligro la integridad física de las personas. No podía desconocer el acusado el concreto riesgo y peligro, y que arrojar gasolina y colocar después bombonas de gas sobre el lugar donde se había derramado el líquido inflamable se podía causar una situación como decimos de concreto riesgo y peligro. Esa actuación desarrollada o ejecutada sin solución de continuidad sólo puede integrar un solo delito del artículo 348 del Código Penal citado. En cambio, no se puede apreciar el delito de resistencia. El acusado se opuso a al detención, pero no consta empleara métodos o formas de entidad para incardinar su actuar en el delito objeto de acusación.

TERCERO.- Conforme a la pericial practicada consta que el acusado el día del suceso tenía sus facultades sensiblemente mermadas por la ingesta de alcohol y medicamentos. Se aprecia, por ello, la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en los delitos de amenazas. En orden a la penalidad, se fijan las penas inferiores en grado habida cuenta de la concurrencia de la eximente incompleta, pero en la mitad superior atendida la entidad de los hechos que así lo justifican.

CUARTO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas ocasionadas.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

PRIMERO: CONDENAR al acusado Secundino como autor de dos delitos de amenazas y un delito de riesgo.

SEGUNDO: Concurre en todos los delitos circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente incompleta arriba definida y en los delitos de amenazas la agravante de parentesco.

TERCERO: Imponer por tal motivo las siguientes penas:

1.- Por un delito de amenazas una pena de pena de cinco meses y veintinueve días de prisión , accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual y prohibición de acercarse Dña. Magdalena en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma a una distancia no inferior a quinientos metros así como la prohibición de comunicarse con la citada por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y todo ello durante el tiempo de un año y seis meses .

2.- Por un delito de amenazas una pena de cinco meses de prisión , accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo .

3.- Por el delito de riesgo una pena de cinco meses y veintinueve días de prisión y multa de once meses , con la cuota día de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de oficio en relación con la manipulación de explosivos, sustancias inflamables y otras que puedan causar estragos por un tiempo de cinco años.

Se impone al acusado el pago de las costas correspondientes.

CUARTO.- ABSOLVER al acusado del delito de asesinato intentado y de un delito de riesgo y del delito de resistencia, declarando de oficio las costas correspondientes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese a las partes la presente resolución participándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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