Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 389/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100336

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00137/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0103105

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000389 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000405 /2012

RECURRENTE: Patricio

Procurador/a: MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 389/2013

Procedimiento Abreviado 405/2012

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 137/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 21 de Noviembre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 405/2012-; Recurso Penal núm. 389/2013; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el acusado; Patricio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA LORENA RUIZ ALEDO;y defendido por la Letrada DÑA MARÍA JOSÉ LÓPEZ ORDIALES;por el delito de «Contra la seguridad vial en concurso de normas con dos delitos de lesiones por imprudencia grave.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez accidental del Juzgado de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 23/07/2013 , la que contiene el siguiente:

FALLO : «QUE SE CONDENA AL Patricio , como responsable criminal en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad Vial por Conducción de Vehículos a Motor bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas, ya definido, en concurso de normas del artículo 382 del Código Penal , con dos delitos de Lesiones por Imprudencia Grave, con resultado de lesiones , ya definidos, estos en concurso ideal entre sí, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a Conducir Vehículos a Motor y Ciclomotores durante un período de TRES AÑOS , con aplicación del artículo 47.3 del Código Penal .

Nose deriva Responsabilidad Civila cargo del acusado por renuncia de los perjudicados.

Las costasprocesales se imponen al acusado-condenado. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Patricio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA LORENA RUIZ ALEDO;y defendido por el Letrado D. MIGU EL CUÑO CARRERO; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el Ministerio Fiscal;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 389/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;Que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, incluido el relato de hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

«Se declaran como tales que, siendo las 19:20 horas del día 12 de Octubre de 2011, el acusado, Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo clase turismo, marca Volswagen, modelo Caddy, color blanco, matrícula YO-....-Y , asegurado en la Entidad Aseguradora Zurich, por la vía pública urbana, calle Manuel Saavedra Martínez, cruce con calle Luis Chamizo, de esta ciudad, haciéndolo con sus facultades físicas y psíquicas disminuidas a consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas. De manera que, cuando el vehículo turismo Renualt, modelo Megane, matrícula ....-LVB , propiedad de Julián , asegurado en la Compañía Pelayo, se encontraba detenido ante el paso de peatones existente en el referido cruce, aguardando a' que los peatones finalizasen su trayecto, fue impactado en la parte trasera por el vehículo del acusado, que no fue capaz de controlar su vehículo.

A consecuencia del impacto, Julián , de 36 años de edad, sufrió menoscabo físico consistente en'Cervico- dorso-lumbalgía postraumática', que requirió para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico- quirúrgico, consistente en '...analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación', necesitando para su curación de sesenta y dos días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización. Le restaron como secuelas, agravación patología previa.

Así mismo, Natalia que viajaba en el asiento del copiloto, sufrió '...cervilcagia por distensión muscular, que también necesitó, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico (antialgicos, inmovilización y rehabilitación) , con sesenta días de curación, Siendo treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y otros treinta días, no impeditivos. Le restaron como secuelas, 'síndrome postraumático cervical'.

El vehículo Renault Megane, matrícula ....-LVB , experimentó daños valorados en trescientos cincuenta y siete euros con veinte céntimos (357,20 €).

Practicada prueba de detección alcohólica, al acusado, mediante etílómetro Drager Werk AG, ARSK 0019 Drager/MK-III, Alcotest 7110, debidamente verificado y homologado, y con observación de las prescripciones legales correspondientes, el acusado arrojó un resultado positivo de 0,91 mg/1 en la primera prueba realizada a las 19:51 horas; y 0,85 mg/1, en la segunda prueba practicada a las 20:09 horas.

Así mismo, presentaba sintomatología alcohólica externa, consistente en mirada brillante, conjuntivas rojas, pupilas dilatadas, olor a alcohol, marcha balanceante, se tambalea, con mal resultado en las pruebas físicas llevadas a cabo en ese momento.

Los perjudicados han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle al haber sido indemnizados.»


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese del delito contra la seguridad del tráfico en concurso de normas con dos delitos de lesiones imprudencia grave del artículo 379 del Código Penal por el que había sido condenado y ello por considerar que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso del de in dubio pro reo, subsidiariamente y para el caso de que dicha argumentación no fuese asumida solicitó que la pena que le fue impuesta, tanto de prisión como de privación del permisote conducir fuese revisada por encontrarla desproporcionada con respecto a la gravedad de los hechos; De otro lado y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Centrado pues en estos términos el debate diremos que tras analizarse tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicado, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 29-11-2.004 entre otras muchas) ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, y dichas manifestaciones inculpatorias fueron vertidas en el plenario y con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio de cargo, pues no puede olvidarse que el inculpado reconoció haber tomado bebidas alcohólicas, se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia, arrojando ambas tomas un resultado positivo de 0,91 mg y 0,85 mg, muy por encima del limite legal establecido 0,60mg., reconociendo que había golpeado al otro vehículo, reforzadas por los informes medico forenses que acreditan la entidad y naturaleza de las lesiones,, máxime cuando no consta en la causa otras pruebas que puedan desvirtuar el resultado de aquella o poner en duda la veracidad de la misma, y sin que en esta alzada se hayan practicado nuevas pruebas que pudieran contradecir las ya practicadas, por lo que consideramos que si se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso.

TERCERO .- En cuanto respecta a la pena impuesta simplemente diremos que la Juzgadora a quo ha motivado mas que suficientemente en el fundamento jurídico cuarto las razones que la llevaron a imponer la pena en la extensión que se explicita en la parte dispositiva de la resolución impugnada, y que este Tribunal considera que los mismos son irreprochables, por lo que en aras de la brevedad los da aquí íntegramente por reproducidos, ateniéndose en todo momento a lo dispuesto en los artículos 152.1.1 , 382 , 379.2 , 66.6 ª y 56.1.2 todos ellos del Código Penal , fijándola en cinco meses de prisión y en tres años de privación del permiso de conducir, por lo que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues se encuentra impuesta dentro de los limites legalmente establecidos, es decir es absolutamente correcta desde el punto de vista digamos técnico jurídico, considerando este juzgador que no se han aportado en el recurso motivo de equidad suficientes como para modificar la misma, dado que se encuentra no solo dentro de los limites legales tal y como ya hemos expuesto con anterioridad sino también acorde a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad, debiendo pues desestimarse el recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO .- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en la recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Patricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado bajo el nº 405/2.012 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 21 de Noviembre de dos mil Trece.


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