Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 853/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00137/2013
ROLLO DE APELACION Nº 853/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 693/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 137/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Susana Polo García
Dª. Teresa Arconada Viguera
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 31 de enero de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en representación de don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, dicto sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como AUTOR penalmente responsable de un delito de DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DEL ART. 197.1 , 4 Y 5 DEL CP . SIN QUE CONCURRAN EN EL ACUSADO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, 20 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 CP .
Así como a la PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Josefina A SU DOMICILIO, CENTRO DE TRABAJO O LUGARES QUE ÉSTA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS (accesoria art. 57 Y 48 CP ).
Como autor responsable de dos delitos de AMENAZAS, del artículo 171. 4 del C.P . sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena POR CADA UNO DE ELLOS de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DIA. Así como a la PROHIBICION DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Josefina A SU DOMICILIO, CENTRO DE TRABAJO O LUGARES QUE ÉSTA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS (accesoria art. 57 Y 48 CP ).
Y A QUE INDEMNICE A Josefina EN LA CANTIDAD DE 10.000 EUROS POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
Y AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.'
Los hechos probados de la sentencia apelada son lo siguientes: 'En fecha no determinada entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre del año 2008, el acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que tenía pensado marcharse de vacaciones, previamente a iniciar las mismas, y con el fin de saber qué hacía su esposa, Josefina , durante su ausencia, procedió a colocar en el domicilio conyugal cámaras de grabación de voz en el dormitorio y de video en el salón. Marchándose a continuación de vacaciones, mientras Josefina se quedaba en el domicilio con la hija menor habida en el matrimonio.
Las grabaciones obtenidas, mostrando escenas de la vida íntima de su esposa, junto con una transcripción hecha por el mismo de su contenido fueron aportadas por el acusado en el procedimiento civil de modificación de medidas definitivas n2 786/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid.
El día 24 de mayo de 2009 el acusado, quien conservaba las grabaciones, envió un mensaje electrónico a Josefina con el siguiente contenido: 'mira, yo no quiero guerras, pero si te dedicas a hacerme daño hablando sobre mí a cualquier persona que yo aprecie, con mentiras, ten mucho cuidado que yo solo tengo que contar la verdad y puedo enviar un video o grabación tuya a cualquier persona, de las que hables mal de mí o de tu familia.'
Asimismo el día 29 de abril de 2010, el acusado mantiene una discusión con su mujer en el interior de su domicilio, en el transcurso de la cual le muestra un reloj al tiempo que le manifiesta que la está grabando.
Como consecuencia de estos hechos Josefina sufre un trastorno adaptativo con predominio ansioso, permaneciendo en tratamiento psiquiátrico y farmacológico desde hace más de dos años. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en representación de don Rodrigo que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado solo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo el cambio de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 14 de noviembre de 2012.
Hechos probados que se aceptan: 'En fecha no determinada entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre del año 2008, el acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que tenía pensado marcharse de vacaciones, previamente a iniciar las mismas, y con el fin de saber qué hacía su esposa, Josefina , durante su ausencia, procedió a colocar en el domicilio conyugal cámaras de grabación de voz en el dormitorio y de video en el salón. Marchándose a continuación de vacaciones, mientras Josefina se quedaba en el domicilio con la hija menor habida en el matrimonio.
Las grabaciones obtenidas, mostrando escenas de la vida íntima de su esposa, junto con una transcripción hecha por el mismo de su contenido fueron aportadas por el acusado en el procedimiento civil de modificación de medidas definitivas n2 786/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid.
El día 24 de mayo de 2009 el acusado, quien conservaba las grabaciones, envió un mensaje electrónico a Josefina con el siguiente contenido: 'mira, yo no quiero guerras, pero si te dedicas a hacerme daño hablando sobre mí a cualquier persona que yo aprecie, con mentiras, ten mucho cuidado que yo solo tengo que contar la verdad y puedo enviar un video o grabación tuya a cualquier persona, de las que hables mal de mí o de tu familia.'
Asimismo el día 29 de abril de 2010, el acusado mantiene una discusión con su mujer en el interior de su domicilio, en el transcurso de la cual le muestra un reloj al tiempo que le manifiesta que la está grabando.
Como consecuencia de estos hechos Josefina sufre un trastorno adaptativo con predominio ansioso, permaneciendo en tratamiento psiquiátrico y farmacológico desde hace más de dos años. '
Fundamentos
PRIMERO .- El extenso recurso de apelación, en cuanto a los motivos jurídicos de impugnación, merece ser ordenado a juicio de esta Sala.
En primer lugar, parece alegarse un argumento adjetivo común cual es la vulneración del derecho de defensa por haberse ampliado el auto de continuación de las presentes diligencias por la tramitación del procedimiento abreviado.
En segundo lugar, y como alegación genérica, creemos que se afirma la falta de concurrencia en la víctima de los criterios de falta de incredibilidad subjetiva porque quería llevarse a Brasil a la niña y Rodrigo se oponía, pese a lo cual se ha llevado a la niña. También se afirma que no hay persistencia (si sabía o no que la grababan, si cogió o no la documentación para irse a Brasil, si le había denunciado o no, sobre si le insultó o no, etc.). En el mismo sentido, parece afirmarse que en el informe psicosocial efectuado en el Juzgado de primera instancia a la hija común, por la petición de modificación de medidas, no se detecto maltrato alguno.
En tercer lugar, y en cuanto a la revelación de secretos, no se niega la instalación de grabaciones de voz en el dormitorio y de imagen en el salón a mediados de 2008 (según hechos probados de 27/8 a 7/9/08). No obstante, el argumento central consiste en decir que los secretos no fueron revelados, que no existió dolo al realizar las grabaciones, que concurre error de prohibición vencible o una especie de estado de necesidad o legítima defensa por tercero en un contexto familiar afirmando que lo realizó porque su hijo de la relación anterior no quería acudir con él (Tomás) o porque su hija común Josefina estaba triste (Manuela).
En cuarto lugar, y ya respecto de las amenazas, parece decirse que se da la concurrencia de un error en la valoración de la prueba por entender que el correo electrónico en el que se vertían las amenazas, no fue reconocido por Rodrigo , como enviado por el mismo cuando más adelante se viene a decir que pudo enviarlo ella misma por tener las claves de su ordenador. Y para la falta de amenazas también se solicita la atenuante de arrebato u obcecación. Posteriormente, parece afirmarse infracción de precepto penal por entender que los hechos se debieron calificar como leves y por lo tanto, como falta del 620.1 CP. También se afirma que las amenazas estarían absorbidas por el delito de revelación de secretos.
En quinto lugar, y para el delito de revelación, parece que se solicita la aplicación con atenuante analógica de parentesco prevista en el artículo 23 CP porque después del divorcio han mantenido una relación de expareja sin problemas.
En sexto lugar, y en cuanto al tratamiento psiquiátrico seguido por Josefina como consecuencia de estos hechos se afirma que no concurre el nexo causal pues los informes periciales solo tienen en cuenta las manifestaciones de la misma, no siendo ratificados. También se afirma que fue una tercera persona la que produjo la ansiedad y que no tiene antecedentes psiquiátricos.
SEGUNDO .- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Le parece conveniente a la Sala comenzar por la supuesta vulneración del derecho de defensa por haberse ampliado el auto de continuación de las presentes diligencias por la tramitación del procedimiento abreviado.
Al respecto recordar que el sistema acusatorio formal en proceso penal se caracteriza porque la investigación y persecución de los delitos representa una función pública que requiere una acusación como requisito sine qua non para poder condenar siendo reconocido jurisprudencialmente aunque no se haya recogido explícitamente en el art. 24.2 de la CE . Así lo ha reconocido tanto el TC (4/10/1985, 17/12/1986, 15/2/1993, 16/12/1997 Y 17/3/98 entre otras) como el Tribunal Supremo (7/6/85, 15/2/86, 14/10/86, 21/12/96, 30/12/97, 23/1/98, 16/2/98, 29/2/98, 7/5/98, 22/9/98, 29/9/98, 16/10/98, 31/10/98, 25/11/98, 30/11/98, 16/12/98, 29/3/99 y 8/10/99). Por ello el TC afirma que 'El Juez debe pronunciarse, por consiguiente, dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa' ( STC 358/1993 ).
Pues bien, en el atestado (folio 2) y en la denuncia inicial (folio 2), Josefina le imputa al apelante, la grabación de imágenes de forma inconsentida (folio 9) y emisión de unas amenazas (que le va a enseñar esas imágenes a todo su entorno social y familiar), afirmando que por tales hechos está siendo tratada en la Sección de Salud Mental del Centro de Salud Pontones disponiendo de informes médicos. Del mismo modo, en su declaración ante el JVSM (folio 30), volvió a reiterar que había sido grabada con cámaras ocultas (en concreto indica que le indicó el reloj donde estaba colocada una de las cámaras), que la amenazaba con enseñarlas (indicando que en Brasil pueden comprometer a su padre por su profesión y citando el correo del día 24 de mayo) y que estaba en tratamiento por este motivo.
Rodrigo , en su declaración en el JVSM, en presencia de su letrado (folio 35), reconoció la colocación de las cámaras de grabación diciendo '...que fue cuando él la dijo que le estaba grabando...que durante el matrimonio el dicente puso cámaras de grabación de voz en el dormitorio y de video en el salón solo. Que las cámaras las puso porque hubo un maltrato muy fuerte respecto del hijo y que posteriormente, tras las grabaciones de voz y porque pasaron cosas muy raras con su hija y con los amantes de su mujer fue cuando instaló cámaras. Que puso las cámaras en verano de 2008 cuando el dicente su fue con un hijo no común con ella de veraneo. Que cuando volvió no mantuvo las cámaras...que las imágenes eran de todo tipo, su hija desayunando, con los amantes de su mujer, que aparecía su esposa...que dichas imágenes las ha aportado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid...que grabo las imágenes porque ella siempre le está amenazando y también por eso lleva un reloj que graba. Que cuando comenzó su matrimonio, él vio que ella trataba mal a su hijo y le sometía a presiones psicológicas, que le echaba medicinas en la comida para que le sentara mal. Que él se dio cuenta que ella era un mala persona. Que entonces él puso las grabaciones de voz y fue cuando escuchó que uno de sus amantes tenía una fantasía que era hacerlo con una madre y una hija y ella le dijo que era muy pronto para eso...que cuando ella le pide dinero y no lo da, le amenaza. Que le dice que le va a denunciar, que lo va poner en conocimiento de la Fiscalía del menor pero no lo hace.'.
Del mismo modo, el apelante declaró lo que tuvo por conveniente sobre las amenazas afirmando 'que no es cierto que la haya amenazado con enseñar las imágenes a la familia de ella. Que mientras intentaban llegar a un convenio, él le dijo que si tenían que entrar a juicio él entraría con todo lo que tenía. Que la dirección de correo electrónico cuyo documento se le ha leído por el Ministerio Fiscal y que aportara el letrado de la acusación es el suyo. Con exhibición del contenido del correo electrónico aportado manifiesta que recuerda que mando un correo un poco firme porque su esposa mando un correo a una posible relación que él había conocido. Que no sabe como pero ella se puso en contacto con ella para hablarle mal de él'.
Por lo tanto, el recurrente cuando declaró en el JVSM (folio 34) estaba asistido por abogado y previa lectura de derechos (folio 68), fue informado sobre los hechos imputados y declaró expresamente sobre la imputación tanto de la revelación de secretos como sobre las amenazas a través del correo electrónico remitido. De dicha declaración se colige que fue informado correctamente de los hechos que se le imputaban, manifestando lo que tuvo por conveniente.
En segundo lugar, tras el dictado del auto inicial de 25/11/10 de continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (folio 360), donde solo se incluían los hechos relativos a las amenazas, y tras la correspondiente petición de ampliación por parte del Ministerio Fiscal (folio 373) y de la acusación particular (folio 382), se dicta el auto ampliatorio de 1 de enero de 2011 sobre los hechos de las grabaciones.
Es cierto que el apelante presentó recurso de reforma, tanto contra el auto inicial (por las amenazas), que fue desestimado por el auto de 2/2/11, como contra el auto ampliatorio (folio 397), desestimado por auto de 1/3/11 (folio 420).
Además, el Ministerio Fiscal acusaba al apelante (folio 400) por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del 197.1 CP (por la grabación de imágenes sin consentimiento cuando se fue de vacaciones aportándolas en el procedimiento civil de modificación de medidas definitivas) y por un delito de amenazas leves del 171.4 CP (por enviar el 24/5/09 un correo electrónico a Josefina en el que le dice entre otras cosas que tenga cuidado porque puede enviar un video a cualquier persona). Del mismo modo, la acusación particular (folio 434) acusó por los mismos hechos en cuanto a la revelación de secretos aunque calificándolos del 197.1, 4 y 6 CP y por amenazas por los hechos del correo electrónico de 24/5/09 y por los hechos que motivaron la denuncia de 29/4/10 (perseguirla por el pasillo y amenazar con mostrar las imágenes que grababa en ese momento).
Finalmente, y a pesar de la interposición del recurso de apelación contra el auto de continuación y el auto de ampliación, la defensa presento sus alegaciones sobre dichos hechos y calificación jurídica (folio 449), alegando como cuestión previa el mismo motivo, siendo finalmente, resuelta la cuestión por el auto de 21 de junio de 2011 de la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial. En conclusión, la cuestión de la posible nulidad fue resuelta por el órgano competente en apelación, resulta firme y obiter dicta, ningún tipo de indefensión se le causó al dictar el auto ampliatorio pues el acusado, desde el inicio, conoció los hechos que se le imputaban, declaró lo que tuvo por conveniente en presencia de su letrado, las acusaciones describieron los hechos y tipificaron los delitos que le imputaban y el apelante ha ejercido su defensa en toda la extensión de la palabra, sin que se le haya causado el menor asomo de indefensión.
TERCERO .- En segundo lugar, y como alegación genérica, ya hemos indicado que se afirma la falta de concurrencia en la víctima de los criterios de falta de incredibilidad subjetiva porque quería llevarse a Brasil a la niña y Rodrigo se oponía, pese a lo cual se ha llevado a la niña. También se afirma que no hay persistencia (si sabía o no que la grababan, si cogió o no la documentación para irse a Brasil, si le había denunciado o no, sobre si le insultó o no, etc.). En el mismo sentido, parece afirmarse que en el informe psicosocial efectuado en el Juzgado de primera instancia a la hija común, por la petición de modificación de medidas, no se detecto maltrato alguno.
Pues bien, estas afirmaciones, aunque puedan ser interesantes no aportan ningún tipo de información relevante sobre los hechos principales por los que Rodrigo es acusado, es decir, por un delito de revelación de secretos y por dos delitos de amenazas, sino más bien sobre el contexto civil de ruptura. Ello se debe a que, en cuanto al delito de revelación de secretos, el propio acusado no cuestiona que colocó las cámaras de grabación en la casa. Y en cuanto a las amenazas, sorprende en el plenario afirmando de forma contradictoria que el correo electrónico, está manipulado y aunque mandado desde su dirección electrónica, no lo mandó él y que pudo ser ella porque entró en la casa.
Por lo tanto, y si bien la actuación de la víctima puede ser objeto de repercusión civil o penal (volviendo a Brasil con la hija sin que el apelante haya podido ejercer su derecho obligación de padre en su aspecto más personal y que parece que se encuentra subiudice), lo cierto es que en nada influye respecto de la probanza de la documental que acredita, por un lado, la colocación de cámaras que grabaron escenas íntimas de Josefina en su casa sin su conocimiento y su aportación a un juicio civil, y por otro lado, en la emisión de un correo electrónico (folio 42) que se dirige a la víctima donde se le amenaza con difundir vídeos íntimos sino cesa en hablar mal de él a otras personas.
Finalmente, resulta interesada la afirmación de que en el informe psicosocial efectuado en el Juzgado de primera instancia, por la petición de modificación de medidas, no se detecto maltrato alguno.
En primer lugar, ningún maltrato puede detectar respecto a Josefina porque el objeto del referido informe es la menor común y no la víctima. En segundo lugar, la pericial psicosocial de familia del folio 138 resulta demoledora para ambos progenitores. La niña común Manuela fue diagnosticada de minusvalía psíquica en un 15 % con un evidente desfase madurativo por debajo de la media en todas las áreas, en especial la comunicación, diagnosticándole un trastorno específico del lenguaje mixto en julio de 2009 con necesidad de que acuda a una escuela de atención temprana. En octubre, se recomienda escolarización con necesidades educativas especiales y se rectifica la valoración a minusvalía del 40 %. En el informe se dice que el padre solo la ve cada 15 días, sin seguimiento educativo y médico hasta que en verano la relación resulta más intensa viéndola todos los fines de semana y comienza el contacto con el centro escolar y con los profesionales que atienden a la niña. Por el contrario, la madre lleva a cabo una interpretación sesgada de que la salida del domicilio fue la que provoca el cambio de valoración o empeoramiento de la minusvalía cuando el cambio de relación con otra pareja fue el factor más importante, así como que no hubo empeoramiento sino lógica evolución de la menor. En segundo lugar, la perito observa que en Josefina existe un énfasis en las necesidades económicas frente a otro tipo de necesidades. Para la perito cada parte culpa a la otra, pero lo que deja claro, al margen del interés económico de la madre cuando solicitó la modificación de medidas, es la escasa implicación del apelante como padre, el parco conocimiento de las particularidades de la niña y la discreta empatía hacia las necesidades de esta (no quiere ampliar su relación con la menor en tiempo ordinario o extraordinario).
En definitiva, el informe citado resulta también intrascendente a los efectos de los delitos imputados (revelación de secretos y amenazas) y no puede acreditar maltrato alguno porque no se evaluó este aspecto en Josefina siendo que lo que termina indicando es la poca implicación del padre con la niña y la excesiva preocupación de Josefina por el dinero.
CUARTO .- En cuanto a la revelación de secretos, debemos partir de la existencia no cuestionada y reconocida del elemento objetivo del tipo de lo injusto en cuanto a la colocación inconsentida de los dispositivos en la casa para la grabación de voz en el dormitorio y de imagen en el salón a mediados de 2008 (según hechos probados de 27/8 a 7/9/08), así como la grabación de imágenes y sonido y su aportación al Juzgado de primera Instancia nº 80 en el juicio civil, como lo demuestra los CD remitidos por dicho Juzgado a la causa, los CD aportados, las trascripciones de los mismos, la declaración de Josefina y el propio reconocimiento de Rodrigo .
No obstante, el primer argumento del recurso consiste en afirmar que los secretos no fueron revelados porque solo se aportaron en el juicio civil. Es decir, se admite que se dio publicidad a los mismos pero de forma restringida y según el mismo con un objetivo legítimo.
El dolo ( artículo 5 del CP ), es el elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito e incluye no solo el directo como conocimiento del autor seguro (el de quien quiere revelar y revela) sino también el dolo eventual o probable (o de quien no quiere directamente revelar pero se lo representa o asiente) ( SSTS 2/2/2004 , 18 y 11/2/98 y 20/2/93 sobre las lesiones). De ello se colige que, tanto el dolo directo, como el eventual son idóneos para configurar el elemento subjetivo del delito de revelación de secreto.
Pues bien, en primer lugar, la existencia de dolo directo se debe colegir, precisamente del hecho de que la colocación de aparatos de grabación de video y audio en la casa, cuando el apelante se encontraba ausente, se realizó para conseguir una importante baza de negociación en el ámbito civil. Precisamente, su aportación a un juicio civil se produjo cuando, aún habiendo firmado el convenio regulador y teniendo sentencia, se solicita la modificación de las medidas de la sentencia al año aproximadamente del dictado de la primera sentencia. Ello implica que se conocía que no se debían colocar, pues fueron retirados cuando el apelante regreso a casa, y que no debían ser aportados a un juicio siendo que se aportaron cuando se solicitó una importante modificación de medidas de forma posterior.
En segundo lugar y según el recurrente, las grabaciones se efectuaron con un objetivo legítimo por lo que existe un error de prohibición vencible o una especie de estado de necesidad o legítima defensa por tercero en un contexto familiar. Parece que ese fin superior debería ser la supuesta salud de los hijos.
Sin embargo, nada se ha acreditado al respecto. En efecto y sobre el menor se afirma en su declaración en instrucción (folio 35) que 'hubo un maltrato muy fuerte respecto del hijo...que cuando comenzó su matrimonio el vio que ella trataba mal a su hijo y le sometía a presione psicológicas, que el echaba medicinas en la comida para que le sentara mal', pero ningún informe médico, etc. se aportó que pueda justificar tales afirmaciones. Del mismo modo, ningún tipo de denuncia se presentó por el apelante contra Josefina por estos supuestos maltratos. Pero, además, resulta incoherente que si el matrimonio duró tres años, con 23 años de convivencia, y si el supuesto maltrato al menor se produjo al principio del matrimonio, las aparatos de grabación de sonido e imagen se colocasen justo antes del divorcio ('...que al poco fue cuando comenzaron a hablar de divorcio...').
Es más, el apelante resulta contradictorio con la afirmación anterior cuando, en su declaración en el JVSM nº 6 de Madrid (folio 36), reconoce que colocó las grabaciones de voz y entonces escuchó que uno de sus amantes tenía una fantasía que era hacerlo con una madre y una hija y ella le dijo que era muy pronto para eso. Pues bien, en ninguna de las grabaciones de voz aportadas por el apelante se hace referencia a esta afirmación. En definitiva, no se aprecia la existencia de un bien jurídico superior a proteger pues no se aprecia el supuesto de base, siendo que, si tenía por la integridad de la menor, lo lógico hubiese sido denunciar inmediatamente los hechos.
Finalmente, y en cuanto al error de prohibición, en relación con los delitos de revelación de secretos, debemos recordar lo que la sentencia núm. 352/2002 de 31 julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid , nos indica a propósito del error:
'La doctrina del Tribunal Supremo en materia de error de prohibición (sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1991 , 30 de enero de 1996 y 5 de marzo de 1999 ); señala, entre otros presupuestos para su aplicación, que su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho declarado en la sentencia de instancia y que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de ilicitud en su conducta.
La STS de 29-10-1998 ha detallado que el artículo 14 del Código Penal contempla tres supuestos de error. Uno, el error sobre el hecho constitutivo de la infracción. Dos, el error sobre el hecho que califique la infracción o constituya la circunstancia agravante. Tres, el error sobre la ilicitud del hecho. El dolo, en su aspecto intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, lo que a su vez comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción, y el conocimiento del resultado de la acción. Mas el error trata, en la doctrina clásica, de un juicio falso como concepto positivo («error facti» o error de hecho) y de una falta de conocimiento como ignorancia («error iuris» o error de derecho), conceptos positivo y negativo respectivamente del problema.
Prescindiendo de la naturaleza distinta que el error puede presentar (vencible o invencible) de acuerdo con lo dicho más arriba, lo que sí queda claro es: a) que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo consta que están prohibidas, y b) que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994 ).
También la STS de 3-4-1998 señala la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación ( STS de 3 de enero de 1985 ), sino que deberá aprobarse ( SSTS de 1 de marzo de 1985 , 3 de noviembre de 1987 , 13 de noviembre de 1989 , 13 de junio de 1990 , 22 de enero 1991 y 25 de mayo de 1992 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 30 de junio de 1994 , con cita de S. 28 de marzo de 1994 ); además «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y todos consta que están prohibidas», añadiendo que, en el caso de error «iuris» o error de prohibición, impera el principio «ignorantia iuris non excusat», no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( STS 12 de noviembre de 1986 , con cita de SS. de 1983 y 1984).
El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por las circunstancias de, ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que al principio de defensa Social, perdió entre, aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba «mala in se») y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos «mala quia prohibitia»).
Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( SSTS de 12 de diciembre de 1991 y 550/1995 , de 17 de abril), que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguna ( STS 2081/1994, de 29 de noviembre ).
En el supuesto actual, este Tribunal deduce razonadamente dicha conciencia de ilicitud en la acusada, de indicios significativos, como son la forma misma en que se efectuó la grabación sin conocimiento ni consentimiento del perjudicado ocultándose el señor Andrés . en un armario y a través de un agujero específicamente efectuado para grabar sin ser visto, tapando el orificio con una máscara, ofreciendo el vídeo en venta por cantidades iniciales de quinientos millones de pesetas, lo que significa que conocían la naturaleza y trascendencia del material que tenían entre manos sin olvidar que la acusada cambió de domicilio para no ser localizada y que una vez vendido el vídeo huyó de España con el acusado Don Andrés ., todos estos datos nos colocan ante una inferencia razonable que excluye la concurrencia del error' .
En definitiva, en este caso, la carga probatoria del error correspondía al apelante, sin que el mismo haya probado la existencia de ningún supuesto fáctico que le permitiese, sin autorización judicial, llevar a cabo la grabación y revelación de secretos. Además, el impugnante tenía conciencia de una alta probabilidad de ilicitud en su conducta ya que colocó los dispositivos cuando estaba ausente, antes de emprender el divorcio de Josefina , le dio una copia de las grabaciones, retiró los dispositivos cuando volvió a casa y aportó las grabaciones cuando Josefina solicitó la modificación de las medidas acordadas y ratificadas por sentencia cuando el estado de la menor se agravo. En definitiva, actuó de forma dolosa y sin error alguno.
No obstante, solo debemos corregir el fallo de la sentencia en cuanto a que el tipo cometido es el 197.1,3y 5 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (2008) y que luego fue modificado por la LO 5/2010 a los nuevos 4 y 6 del artículo 197 del Código Penal .
QUINTO .- Se alega también, respecto de las amenazas, la concurrencia de un error en la valoración de la prueba por entender que el correo electrónico en el que se vertían las amenazas, no fue reconocido por Rodrigo , como enviado por el mismo cuando más adelante se viene a decir que pudo enviarlo ella misma manipulado por tener las claves de su ordenador y entrar en su casa.
Y en este caso, el recurso de apelación del acusado debe ser desestimado por cuanto no se aprecia error en la apreciación pues se debe indicar que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa a continuación en esta sentencia.
Y es que la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede decir que existe prueba de cargo bastante para condenar al acusado por el delito de coacciones derivado de la documental, de la declaración de Josefina y de las contradicciones en las declaraciones del apelante sobre dicho extremo.
En primer lugar, resulta conveniente analizar el espacio temporoespacial y de contexto en el que se emite el correo que da lugar a las amenazas.
El propio apelante nos los indica en su recurso y en sus declaraciones cuando relata que en octubre de 2008 pidió el divorcio ofreciendo en el convenio una pensión de alimentos para la hija junto con el pago de los gastos comunes por mitad (558 €) y una compensación económica hasta agosto de 2009 (1200 €). A finales de noviembre de 2008 se presenta la demanda de convenio regulador de común acuerdo y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 80 de 21/1/09 homologa el mismo.
Pues bien, fue en mayo de 2009 cuando desde el correo del recurrente se emite el mismo. Es decir, se emite una vez que se había firmado un convenio Regulador sin saber siquiera el estado de deterioro progresivo de la menor (como dice la pericial psicosocial de familia) y se produce cuando, Josefina remite un correo a otra mujer con la que Rodrigo está saliendo ('he visto que me has sacado mi lista de contactos no se cómo ya has hablado con Josefina de Curitiba') y le habla mal de él a ella (De todas maneras da para percibir a cualquiera que le hables de mi que no eres una persona con sus facultades normales o en su sano juicio, además de trasmitir tu maldad).
Pues bien, Rodrigo reconoce en su declaración en instrucción (folio 34) que la dirección desde la que se manda el correo es la suya ('Que la dirección de correo electrónico cuyo documento se le ha leído por el Ministerio Fiscal y que aportara el letrado de la acusación es el suyo'). Y en vez de indicar, como hizo en el plenario, que él no fue el autor del correo afirma 'Con exhibición del contenido del correo electrónico aportado manifiesta que recuerda que mando un correo un poco firme porque su esposa mando un correo a una posible relación que él había conocido. Que no sabe cómo pero ella se puso en contacto con ella para hablarle mal de él'.
Es decir, Rodrigo reconoce explícitamente que ese correo y no otro fue emitido por él y lo justifica o indica el móvil del mismo diciendo que fue 'un poco firme' porque Josefina le mandó un correo a la otra chica que había conocido '...para hablarle mal de él'.
Por si no fuera poco con lo ya indicado, si se lee el resto del correo ahora cuestionado por el apelante, lo cierto es que su contenido no deja lugar a dudas sobre la autoría. En primer lugar, porque en él lo primero que le dice es la forma en la que ha obtenido la dirección que no parece que fuese demasiado clara y que claramente perjudicaba la imagen de Josefina , por lo que no resulta lógico que ella misma dijese que lo había obtenido de forma extraña. En segundo lugar, porque pone de relieve algo que ya sabía (que Josefina se encontraba en tratamiento psiquiátrico por estos hechos), lo que tampoco resulta lógico que fuese escrito por la víctima, pues tampoco le favorecía. En tercer lugar, porque la comparativa se apoya en las 'verdades' conseguidas a través de la grabación de imagen y sonido (cuando se refiere a pruebas concretas). En cuarto lugar, porque Josefina es de origen brasileiro y basta leer los correos y SMS aportados para comprobar que tiene dificultades para la redacción en español. Por el contrario, basta observar los correos redactados por Rodrigo para comprobar que la forma de redacción (incluido el final del chao) es propia del acusado. Y finalmente, porque las guerras a las que hace referencia se ven materializadas cuando en septiembre de 2009 la víctima presenta una demanda de modificación de medidas solicitando casi 800 euros más siendo estimada parcialmente (ampliando en 300 euros la cuantía para Josefina y ampliando el régimen de visitas para el recurrente) y quedando firme.
Una vez que la Sala ha motivado porque no existe error en la valoración de la prueba, debemos recordar, respecto de la infracción del precepto penal alegado, que las amenazas por las que ha resultado condenado efectivamente son leves pero que, al haber existido un matrimonio, el tipo que resulta de aplicación es el 171.4 CP y no el 620.1 CP, habiendo confirmada el Tribunal Constitucional la adecuación del referido tipo penal a la carta magna.
En cuanto a la solicitud de absorción del delito de amenazas por el delito de revelación de secretos, bajo el argumento de la fuerte penalidad del segundo de los delitos, debemos recordar que para que ello pueda producirse debe existir una unidad natural de acción, y en esta causa las grabaciones se efectúan en el año 2008 y sin embargo, el correo con las amenazas se emite en mayo de 2009. No obstante, sí se debe estimar parcialmente el recurso en cuanto a los hechos del 29 de abril de 2010.
En efecto, el hecho de que con posterioridad a la retirada de los aparatos de grabación del sonido y la voz (entre 27 de agosto y 7 de septiembre de 2008), cuando el apelante acude a la casa, graba más imágenes por la situación conflictiva con la misma y le dice que la está grabando, no puede ser considerado como una amenaza pues no es sino un medio de dejar constancia de una situación, en un contexto de conflictividad civil, sin que exista amenaza concreta de ningún tipo. Por todo ello, se debe absolver al acusado del segundo delito de amenazas.
Finalmente, y de forma contradictoria con lo alegado (que Rodrigo no había emitido el correo), se afirma que debe aplicarse la atenuante de arrebato u obcecación. Es decir, que mando el correo amenazante pero que lo hizo arrebatado (entendemos porque ella escribió un correo a una nueva relación).
Para que concurra la circunstancia modificativa de arrebato u obcecación se debe acreditar la concurrencia de la misma y su influencia en los hechos objeto de enjuiciamiento, cosa que no ocurre en el caso de autos puesto que no se ha presentado documental, pericial o testifical que justifique la existencia del arrebato alegado y su influencia en los hechos. Por ello el motivo debe perecer.
Para que concurra dicha circunstancia atenuante del artículo 21.3 CP , el TS declara que debe tener:
- un origen exógeno (proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS de 20-12-96 y 18-10-99 ).
- una entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 17-11-98 , 25- 1-02 y 1-12-04 ), pudiendo explicar aunque no justificar, la reacción concreta que se produjo.
- Sin embargo, esta circunstancia es contraria a cualquier norma de cultura o comportamiento aceptable siendo incompatible con situaciones en las que el acaloramiento y la perturbación anímica son consustánciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva.
- Además, el TS exige que la reacción sea proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas.
En efecto, Rodrigo envió el correo con ánimo de amedrentar a Josefina para que no volviese a llamar a la nueva relación viniéndole a decir que como hablase mal a alguien de él, le enviaría los videos que tenía de ella con sus amantes. Por lo tanto, Rodrigo en realidad lo que relata es un mero acaloramiento o enfado derivado del correo remitido por su ex mujer a la nueva relación, lo que puede ser comprensible en la situación de tensión descrita pero no supone proporcionalidad con el estímulo, no teniendo que llegar a la amenaza vertida.
SEXTO .- Del mismo modo, no puede aplicarse la atenuante analógica de parentesco, en el delito de revelación, porque después del divorcio han mantenido una relación de expareja sin problemas.
En primer lugar, el artículo 23 del CP la establece como circunstancia mixta diciendo: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
Desde la redacción del Código Penal de 1995 se ha producido una objetivación de esta circunstancia mixta de parentesco bastando la concurrencia del vínculo afectivo para su apreciación y habiéndose ampliado a situaciones similares a las matrimoniales, aunque haya desaparecido el vínculo afectivo o se haya roto la relación.
El TS en sentencia de 14/10/05 afirma textualmente: 'concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida o la integridad física, aunque haya desaparecido el matrimonio o la relación análoga de afectividad por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con esa convivencia, directa o indirectamente, no pudiendo apreciarse cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'.
Por lo tanto, la circunstancia mixta de parentesco opera, como regla general, como agravante en los delitos contra las personas ( STS de 7/4/95 , 29/9/99 , 28/11/02 , etc.), salvo que se considere que no ha tenido incidencia alguna en el hecho y ha tenido, por lo tanto, un carácter neutro.
Sin embargo, en el caso sometido a apelación la conclusión no puede ser aplicada. En primer lugar, porque se trata de un delito contra las personas siendo el bien jurídico protegido la intimidad de las mismas. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que se considerase, a efectos dialécticos, que no ha tenido incidencia alguna tendría un carácter neutro y no de atenuante. Y en tercer lugar, porque el propio supuesto fáctico en el que se apoya la pretendida circunstancia modificativa no es tal, ya que basta para leer los SMS aportados por Rodrigo para comprobar que la relación entre ambos continúa siendo tensa.
SEPTIMO .- Igualmente, debe ser desestimada las alegaciones de no existencia del nexo causal entre el tratamiento psiquiátrico seguido por Josefina y los hechos por los que ha sido condenado el acusado porque los informes periciales solo tienen en cuenta las manifestaciones de la misma, porque no sido ratificado el informe del perito, porque fue una tercera persona la que produjo la ansiedad y porque no tiene antecedentes psiquiátricos.
En primer lugar, debemos indicar que Josefina ya en sus manifestaciones iniciales indicó a los agentes que se encontraba bajo tratamiento psicológico por la actitud de su marido hacía ella (folio 3). Del mismo modo, en su declaración en comisaría (folio 9), concreto que ello era porque le obligó a firmar convenio regulador del divorcio utilizando unas grabaciones que realizó en la casa y porque le amenaza con enseñar las imágenes a su entorno social y familiar, sufriendo malos tratos psicológicos por lo que desde entonces se encuentra en tratamiento psicológico en la sección de Salud Mental del Centro de Salud Pontones. Igualmente, en el JVSM (folio 30), afirmó que estaba sometida a tratamiento psicológico desde hace año y medio...que ella sigue un tratamiento en un centro médico de Pontones por malos tratos...que ha estado ingresada por ansiedad en el Hospital 12 de octubre en muchas ocasiones pero no puede concretar las fechas...que podría presentar informe sobre el tratamiento psiquiátrico que sigue en el centro de Pontones y le trata el doctor Juan Miguel ...que los informes sobre su tratamiento psiquiátrico los tiene su abogado y él sabrá cuando los va a aportar. Del mismo modo, en el plenario ratifico lo dicho anteriormente.
Y la versión de la misma viene corroborada por una amplísima prueba documental y pericial:
Informe del Servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre de Madrid 17/6/09. En el mismo se hace constar que refiere amenazas de su ex marido telefónicas y por mail de que va a quitarle la custodia del hijo colgando imágenes de ella en Internet. Se le diagnostica Crisis de ansiedad.
Informe del Servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre de Madrid 19/6/09. Refiere a la médico que la paciente relaciona dicha clínica con situación de malos tratos por parte de su expareja prolongada desde hace un año aproximadamente y que se ha mantenido tras las separación en forma de llamadas y amenazas telefónicas constantes, intrusión en su domicilio y amenazas verbales. Refiere haber pensado la posibilidad de denuncia a la policía pero teme las represalias y que le retiren la custodia de su hija. Cuenta situación de escaso apoyo familiar y social por la distancia aunque en estos últimos meses ha estado en compañía de su madre. Se le diagnostica Trastorno adaptativo de predominio ansioso.
Prescripción de tratamiento farmacológico a Josefina por el psiquiatra del CSM de Arganzuela el 20/7/09. Se le suministra Lexatin.
Prescripción de tratamiento farmacológico a Josefina por el psiquiatra del CSM de Arganzuela el 29/7/09. Se le suministra Lexatin y Elxatin.
Informe del Servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre de Madrid 30/8/09. Se hace constar que se trata de una paciente que acude refiriendo 'crisis de pánico' a raíz de agresión verbal y maltrato por parte de su pareja en presencia su hija e hijastro...sensación de miedo. Se le diagnostica crisis de ansiedad.
Prescripción de tratamiento farmacológico a Josefina por el psiquiatra del CSM de Arganzuela el 1/9/09. Se le suministra Lexatin.
Informe de Salud de Josefina del CSM de Madrid de 1/9/09. En el mismo se indica que es una paciente que acude en julio de 2009 al CSM de Arganzuela derivada desde urgencias por cuadro de crisis de angustia y depresión del estado de ánimo. Sin antecedentes psiquiátricos, la información aportada por la paciente sugiere una relación de causalidad entre su sintomatología y una situación de separación conyugal conflictiva con situaciones de malos tratos.
Informe de Salud de Josefina del CSM de Madrid de 3/9/09. Se diagnostica un trastorno adaptativo mixto que puede estar relacionado con situaciones de malos tratos y problemas con su ex pareja. También esta en tratamiento en el servicio de psiquiatría del CSM de Arganzuela. Todo ello altera su vida cotidiana y la sintomatología ha empeorado últimamente por lo que le han aumentado la dosis de medicación.
Relación de consultas en el Servicio de Salud Mental de Pontones del 20/7/09 al 18/9/09.
Informe de Salud de Josefina del CSM de Madrid de 2/10/09. Se dice lo mismo que en el informe de de 3/9/09.
Prescripción de tratamiento farmacológico a Josefina por el psiquiatra del CSM de Arganzuela el 3/11/09.
Informe de Salud de Josefina del CSM de Madrid de 11/5/10. se indica lo mismo que en el informe de 1/9/09 pero añadiendo que la evolución global ha sido favorable con tendencia a la mejoría aunque con fluctuaciones y precisando todavía en el momento actual de ansiolíticos.
Informe de Josefina del CSM de Madrid de 18/6/10. Se indica que padece un trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo). El informe del psiquiatra a fecha 18/6/10 es el mismo que el de fecha 11/5/10 pero indicando el juicio clínico y el tratamiento con lexatin.
El informe del médico forense, que a través del informe anterior, afirma que Josefina se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde julio de 2009 por un trastorno adaptativo con predominio ansioso donde se sugiere una relación de causalidad entre su sintomatología y una separación conyugal conflictiva con situaciones de malos tratos, encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico con ansiolíticos con evolución favorable hasta el momento.
En primer lugar, es la acusación particular la que incluye en su relato de hechos probados las consecuencias de esta actuación (folio 435) y la que solicita la indemnización correspondiente. No obstante, en su escrito de defensa (folio 492), no se hizo impugnación alguna de la prueba documental y pericial practicada por lo que la impugnación en el juicio oral resulta sorpresiva y la acusación particular no estaba obligada a proponer a los peritos cuya prueba no se impugnó con antelación.
En segundo lugar, los informes periciales tienen en cuenta las manifestaciones de Josefina a los efectos de reseñar lo que les dice pero son los profesionales de la medicina los que analizan la información suministrada y conforme a la técnica médica, llegan a un diagnóstico común: trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo). Del mismo modo, observan la compatibilidad de lo narrado por la víctima y el trastorno relacional que padece la paciente, por lo que llegan a la conclusión de que, como les indica la misma, puede estar relacionado con situaciones de malos tratos y problemas con su ex pareja. En definitiva, a Josefina se le diagnostico una lesión psicológica, fue tratada de ella (con tratamiento médico y farmacológico) y existe una relación entre los hechos probados y la misma puesto que la misma no tenía antecedentes psiquiátricos anteriores y la misma relató durante sus crisis de ansiedad los motivos por los que sufría dicha sintomatología (amenazas de su ex marido telefónicas y por mail de que va a quitarle la custodia del hijo colgando imágenes de ella en Internet) lo que descarta que las crisis de ansiedad fuesen causadas por una tercera persona ya que se ningún tipo de prueba existe al respecto.
En tercer lugar y frente a la prueba reseñada, no se solicitó por la defensa que por el Médico forense se hiciese ningún tipo de aclaración en el acto del plenario. Del mismo modo, tampoco se solicitó la comparecencia de los médicos que emitieron los informes de Josefina , con lo que la Sala no dispone de ningún tipo posibilidad probatoria comparativa, resultando una cantidad adecuada a la intensidad del trastorno sufrido y del tratamiento recibido.
OCTAVO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en representación de don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2012 , en la causa citada al margen, REVOCAR y REVOCAMOSla misma en el solo sentido de absolver al acusado del segundo delito de amenazas por el que venía condenado con todos los pronunciamientos favorables, y entender que el delito de revelación de secretos es del art. 197.1 , 3 ,y 5 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos y todo ello declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Tómese nota en los registros correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
