Sentencia Penal Nº 137/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 112/2013 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100130

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2013

Rº. Apelación 112/13

Instrucción 6 Molina

Juicio Faltas 281/12

SENTENCIA

NÚM. 112 /13

En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelante el denunciante D. Juan Luis , representado y defendido por la Letrada doña María José Velayos García; y como apelados el Ministerio Fiscal y la denunciada doña Lorena , representada y defendida por la Letrada doña Carmen Galián Martínez.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 26 de octubre de 2012, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'En fecha 30 de abril de 2012 Juan Luis formuló denuncia contra Lorena por una presunta falta de desobediencia relativa a la guarda y custodia de un menor, al no haberle sido entregada sus hijas menores para el cumplimiento del régimen de visitas que le correspondía en el fin de semana del 20 al 22 de abril de los corrientes.'

En su parte dispositiva absuelve a la denunciada, declarando de oficio las costas.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-Antes de analizar el recurso, que versa sobre valoración de la prueba y la intencionalidad de la denunciada en el incumplimiento del régimen de visitas establecido en un procedimiento matrimonial civil previo, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.

Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.

Examinada la causa se observa que los hechos se ubican temporalmente el 20 de abril de 2012, se denuncian ante el Juzgado el 30 siguiente, sin que dentro de los dos meses siguientes ni después se dicte dicha resolución que concrete con mínimos razonamientos contra quién se sigue la causa, señalándose y celebrándose el juicio, que culmina con la sentencia absolutoria, ahora apelada, de fecha 26 de octubre.

De ello se advierte que no se ha dictado resolución motivada dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia ni dentro de los seis meses siguientes a la presunta comisión del hecho denunciado, por lo que no se llegó a interrumpir la prescripción, de modo que cuando se dicta la sentencia, el 26 de octubre, ya ha transcurrido el plazo legal de 6 meses, con el consiguiente efecto extintivo de la responsabilidad criminal, deviniendo baladí examinar las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que sin entrar a examinar el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra doña Lorena , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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