Última revisión
26/03/2013
Sentencia Penal Nº 137/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 849/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100126
Núm. Ecli: ES:TS:2013:744
Núm. Roj: STS 744/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2012, dictada en el Rollo de Sala 1/2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Pascual , representado por el procurador Sr. Nuñez Armendariz; Tomás y Carlos José , representados por la procuradora Sra. Guhl Millán y Arturo , representado por la procuradora Sra. Monfort Saez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado nº 85/2010, por delitos de estafa, denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio contra Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente Pascual basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa.
Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia.
5.- La representación del recurrente Tomás basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero. Por infracción de ley, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa y otro de simulación de delito, sin que exista prueba de cargo capaz y suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia.
Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por estimar la infracción de precepto penal sustantivo que debió observarse a la hora de dictar sentencia y de otros que han ocasionado la agravación de la pena.
Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho que demuestran la equivocación del juzgador.
6.- La representación del recurrente Carlos José basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal.
Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.
Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , en cuanto al principio de presunción de inocencia.
7.- La representación del recurrente Arturo basa su recurso de casación en el siguiente motivo: por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por infracción de los principios rectores del ordenamiento jurídico penal de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
8.- Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
9.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de febrero de 2013.
Fundamentos
Recurso de Pascual
- que la fecha del accidente está equivocada, pues el año fue 2007 y no 2008;
- también la fecha de la denuncia, en el mismo sentido;
- que es incierto que en la denuncia se hubiera manifestado que el también acusado Tomás salía de un segundo camino vecinal;
- que tampoco lo es que la compañía de seguros no fue avisada e informada por el asegurado;
- que el informe del detective privado no habla del que ahora recurre, sino de su padre, Carlos Miguel ;
- que no es cierto que Tomás hubiera manifestado no precisar asistencia letrada;
- que no es cierto que los testigos no hubieran presenciado el accidente.
Para dar fundamento a estos asertos, y como documentos a los efectos del art. 849,2º Lecrim , se señalan: el informe del detective privado, lo manifestado por Tomás , un fax aportado con el escrito de calificación, el parte médico del hospital, la denuncia del accidente, un escrito presentado en el Juzgado 4 de Badajoz, el acta del juicio de faltas, la comparecencia de Tomás en el Juzgado, y un trabajo solicitado por Mapfre sobre el siniestro.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas.
Pues bien, como se infiere fácilmente de lo que acaba de exponerse, ya solo el planteamiento del motivo hace que no resulte atendible; pues, a tenor de lo que resulta del precepto que lo regula, está previsto únicamente para los supuestos en que un concreto aserto de los hechos pudiera hallarse en una relación de antagonismo con otro bien documentado, asimismo preciso, que fuera probatoriamente incontestable. Y en este caso, aparte de algunos errores de fecha que podrían haberse subsanado instando la rectificación ( art. 267,2 LOPJ ), los demás, que se denuncian como tales, no responden en absoluto a ese requerimiento legal. Y, sobre todo, en ningún caso excluirían por sí mismos la veracidad de la afirmación central de los hechos acerca del comportamiento reprochado al que recurre y demás implicados. Así, el motivo tiene que rechazarse.
Lo primeramente cuestionado es la decisión de la sala de dar cierto valor incriminatorio al silencio del que ahora recurre, que, como los demás acusados, respondió solo a las preguntas de las defensas. Al respecto, el discurso de la sala de instancia incluye un cierto reproche por el hecho de que, frente a la hipótesis acusatoria, no hubiera ofrecido algún tipo de explicación alternativa razonable en su descargo.
Es bien conocido que -por influencia del pensamiento jurídico de la Ilustración- el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima
En la doctrina se ha señalado que esto obedece a la asunción del carácter, en cierto modo,
Esto equivale a la renuncia a tener al imputado como fuente de prueba contra sí mismo. Y a prescindir, dentro del cuadro probatorio, de su actitud procesal como dato, para estar únicamente,
Se cuestiona también la validez probatoria de las manifestaciones de este imputado en momentos anteriores a la vista, con el argumento de que no fueron examinadas contradictoriamente en el juicio. Y es realmente cierto, porque, en éste, la intervención de los acusados se limitó, según se ha dicho, a responder a las preguntas de su defensa.
Siendo así, es lo cierto que las anteriores manifestaciones de aquéllos producidas en otros momentos de la causa, no tuvieron eficaz entrada en el cuadro probatorio, porque no se produjo su lectura y no fueron puestas a debate, ya que las acusaciones, al ser preguntadas por la documental, se limitaron a responder con un ritual 'por reproducidas'. Una fórmula que, como es bien sabido, y resulta de jurisprudencia muy consolidada, no puede sustituir con efectos acreditativos, y menos si estos fueran de cargo, a la discusión en concreto acerca de los elementos de convicción de que se trate.
En efecto, porque las diligencias procedentes de la fase de investigación no pueden
No obstante esto, en la sentencia de instancia se hace particular hincapié en las contradicciones de los acusados, con referencia a distintos folios (16-17, 34 y 112-113), para atribuirlas un valor incriminatorio, pero lo cierto es que, por lo dicho, no debieron ser tomadas en consideración.
Así las cosas, todo lo que hay es lo afirmado por Pascual (y los demás acusados) sobre el modo de producirse el accidente; y lo manifestado por el testigo de cargo, delegado de la compañía, en el sentido de que no existió un parte de siniestro y de que, en lugar de acudir a la aseguradora en demanda de asistencia, aquél puso el caso en manos del abogado que le ha asistido en el juicio.
La declaración de Pascual y los demás inculpados sustenta la versión de que el accidente se produjo al resultar sorprendido el primero por la súbita presencia en la vía del auto pilotado por Tomás , de modo que, en tal hipótesis, en la conducta de uno y otro como en la de los otros dos denunciados, simples testigos, no habría concurrido el más mínimo atisbo de ilegalidad.
La ausencia de parte a la aseguradora, que resulta de lo declarado por el testigo de cargo, puede denotar cierta atipicidad en el comportamiento de Pascual y de Tomás (aunque éste dice haber comunicado la existencia del accidente), pero no es un dato determinante, del que deba seguirse, y menos de un modo necesario, que los hechos hubieran ocurrido del modo que, al fin, se dice en la sentencia. Y otro tanto cabe decir de la circunstancia de que el segundo rehusase la exhibición de su auto, cuando, como dijo en la vista, no presentaba ningún desperfecto.
De otra parte, hay que afirmar que resulta perfectamente plausible que, producido el accidente, Pascual (que solo disponía de un seguro de daños a terceros) acudiera a consultar con un abogado y que éste (que afirmó en el juicio y sostiene en su escrito haber dado cuenta a Mapfre para contar con la cobertura del coste de la defensa, prevista en la póliza) le hubiera aconsejado actuar como lo hizo, esto es, denunciando lo sucedido para la celebración de un juicio de faltas.
Por lo demás, la ausencia de denuncia a la Guardia Civil no es un dato a tomar en consideración; sobre todo, en la hipótesis de los implicados, concordes en el modo de producción del vuelco del quad. Y la falta de aviso a una ambulancia no es argumento, cuando fue posible, y era lo más pertinente, el traslado inmediato a un centro médico en el vehículo que seguía al de Pascual .
La motivación de la decisión en la cuestión de hecho es, según se sabe, la justificación de una inducción. Esto es, la acreditación de que examinados ciertos datos probatorios dotados de suficiente contenido informativo sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, a la luz de máximas de experiencia de calidad explicativa suficientemente contrastadas, cabe concluir con fundamento racional en un determinado sentido.
En este caso, estando, como no podría ser de otro modo, a los solos elementos de prueba aquí valorables por haber sido introducidos regularmente en el juicio, es claro que la conclusión de la Audiencia no se sostiene. En efecto, pues lo único susceptible de consideración es lo que consta de la conducta de los implicados a partir de la fecha en que se sitúa el accidente. En particular, el modo de operar de Pascual , consistente en recabar, por su cuenta sin contar con la compañía, la asistencia de un abogado ajeno a ésta; a lo que en el planteamiento de la acusación se uniría el retraso en la denuncia. Y lo cierto es que de estas dos circunstancias no puede inferirse la conclusión a que llega la sala. Lo acredita el hecho de que, para llegar a ella, precisó integrar en su discurso esos otros elementos que, según se ha explicado, no debieron tener cabida en él, al no haber accedido al juicio de forma legalmente correcta. Esa manera de proceder podría abonar, quizá legítimamente, la sospecha concebida por la entidad aseguradora, pero eso solo, y, como ha podido verse, lo cierto es que, al fin, esta sospecha no puede decirse eficazmente confirmada.
Así, y por todo, debe prevalecer la presunción de inocencia del recurrente y estimarse el motivo.
La estimación del segundo motivo del anterior recurrente, hace que deba prevalecer su versión de los hechos, que es la mantenida también por los demás implicados en la causa y ahora también recurrentes, cuyas impugnaciones, por tanto, dotadas de idéntico fundamento, deben estimarse.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2012 dictada en la causa seguida por delitos de estafa, denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio y, en consecuencia, anulamos esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
SEGUNDA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.
En el Procedimiento Abreviado número 85/2010, del Juzgado de instrucción 2 de Badajoz, seguida por delitos de estafa, denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio contra Pascual , Tomás , Carlos José y Arturo , la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Se consideran como
Pascual , sin haber dado cuenta a Mapfre, con la que tenía concertado seguro de daños a terceros para su quad de matrícula I....DGG , formuló denuncia en el juzgado contra Tomás , atribuyéndole la imprevista salida con un auto, desde un camino lateral a la vía por la que él transitaba con el quad. Esto -dijo- le obligó a hacer una maniobra de evasión, en la que volcó, sufriendo lesiones; y daños en el vehículo.
Tomás se manifestó concorde en esta versión de los hechos, mantenida también por Carlos José y Arturo , que dijeron haber visto el accidente, porque marchaban en una furgoneta detrás, a escasa distancia de Pascual .
Los hechos descritos no son constitutivos de delito, de modo que todos los citados en ellos deben ser absueltos.
Absolvemos a Pascual y Tomás , como autores del delito de estafa en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de denuncia falsa y un delito de simulación de delito y a Carlos José y Arturo del delito de falso testimonio por el que fueron condenados en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
