Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 37/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 37/14.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 166/13.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00137/2014
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Bruno , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Javier Pérez Aguillo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Irene , que ostenta la acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner y asistida del Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el acusado, Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17 de Agosto de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; había sido también condenado en sentencia de 22 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos por un delito de coacciones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de Prohibición de Aproximarse a su expareja, Irene , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de 4 años.
Con conocimiento de la anterior prohibición el acusado, sobre las 13:30 horas del día 2 de Septiembre de 2.011, siguió a Irene en un vehículo conducido por Javier , pasando al lado de la citada por las calles Rioja, Vierzón y, finalmente, por las inmediaciones de la calle CALLE001 , donde se encuentra el domicilio del abuelo de Irene , lugar en el que el acusado y su acompañante estacionaron el vehículo.
Sobre las 18:30 horas del día 17 de Diciembre de 2.011, el acusado tomó asiento dos filas más atrás de la localidad que ocupaba Irene en la grada del Pabellón Multifuncional de Bayas, siendo consciente de la presencia de ésta y permaneciendo allí durante todo el primer tiempo del partido de futbol que Irene estaba contemplando, acompañada de sus padres. Cuando éstos se disponían a abandonar las instalaciones deportivas, el acusado volvió a coincidir con Irene , llamando la atención Victorino al acusado por su presencia en el lugar'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 12 de Noviembre de 2013 dice: 'Debo condenar y condeno a Bruno , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Bruno , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 17 de Marzo de 2.014.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Bruno , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia que le lleva a una errónea fijación de hechos probados, hechos que expresamente impugna.
Así señala que 'un detenido y ponderado examen de las actuaciones pone de relieve un manifiesto error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada, pues, como hemos evidenciado y argumentado, se han ignorado o no tenido en cuenta o valorado debidamente soportes documentales de tal virtualidad y carácter que por su peso y trascendencia debieran haber servido más que suficientemente para establecer la inocencia del acusado, en la medida que los mismos ponen de manifiesto, por una parte el odio, resentimiento y animadversión personal de la denunciante y su pareja hacia el acusado, y por otra establecen un precedente por medio del cual se acredita que los anteriores no es la primera vez que acusan falsamente al anterior. Si a ello le sumamos además que la denunciante no aporta ningún elemento probatorio para sostener sus imputaciones más que sus propias manifestaciones, la de sus padres y la de su pareja, la cual ya consta ésta última que denunció falsamente a mi patrocinado en una anterior ocasión, nos encontramos con que son elementos suficientes para absolver al Sr. Bruno , si a ello, por otra parte, le sumamos que éste ha aportado a lo largo del procedimiento y en referencia a ambos pretendidos hechos probados, testimonios claros, coherentes y veraces que vienen a corroborar de manera indudable la versión de los hechos mantenida en todo momento por el Sr. Bruno , la pretensión de absolución se potencia sin ningún género de dudas'..
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia, señala entre otras muchas en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
En la misma línea el Tribunal Supremo, en sentencia nº 364/13 de 25 de Abril , sostiene que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe suficiente prueba de cargo para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria, siendo de valoración la prueba documental obrante en autos y la testifical vertida en el acto del Juicio Oral.
El delito objeto de acusación es el de quebrantamiento de condena, quebrantamiento que se considera cometido en dos acciones distintas en el tiempo: a) la primera es la denunciada como cometida el día 2 de Diciembre de 2.011, sobre las 13:30 horas, cuando Irene dice que fue seguida por el acusado, Bruno , en el vehículo propiedad y conducido por Javier ; b) la segunda es la denunciada como cometida el 17 de Diciembre de 2.011, sobre las 18:30 horas, cuando en el Pabellón Multifuncional de Bayas, de la localidad de Miranda de Ebro, Bruno estuvo sentado en las gradas del pabellón, dos filas más atrás de la ocupada por Irene , no abandonando el lugar pese a la orden de alejamiento existente y en vigor.
Basta con que una de ambas acciones sea declarada probada para considerar cometido el delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, al amparo de lo previsto en el artículo 468.2 del Código Penal . Dicho precepto requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un elemento normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; b) un elemento objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;
Siendo el bien jurídico protegido la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales; lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Y, estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria.
TERCERO.- En el presente caso, el acusado, haciendo uso de su derecho a no declararse culpable e incluso a mentir, sostiene en el acto del Juicio Oral que el día 2 de Diciembre de 2.011 no estuvo siguiendo a Irene en el vehículo conducido por Javier ; no recuerda si ese día estuvo en el coche de Javier al que conoce del futbol.
Con respecto a lo denunciado como ocurrido el día 17 de Diciembre de 2.011 nos dice que estuvo en el Pabellón Muntifuncional de Bayas; él fue como delegado de su equipo de futbol que iba a jugar en el pabellón, sin saber que Irene iba a estar allí; como delegado del equipo tenía que estar en el pabellón media hora antes de comenzar el partido; cuando llegó vio a Irene y se marchó porque tenía una orden de alejamiento, le dijo a sus compañeros del equipo que se tenía que marchar porque no podía estar allí y se fue a su casa; cuando se marchaba salió el novio de Irene , que estaba jugando en el partido, a por él para recriminarle que estuviese allí, tuvieron una discusión sin más y se marchó; la discusión no fue en el descanso de la mitad del partido, sino antes de dar comienzo el mismo y fue fuera del pabellón; no recuerda si en el pabellón estaban los padres de Irene (momentos 04:15 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Frente a las manifestaciones lógicamente exculpatorias del acusado, se alza la declaración incriminatoria de Irene quien en el acto del Juicio Oral nos dice que el día 2 de Diciembre de 2.011 salía de la casa de sus padres en CALLE000 para dirigirse a la CALLE001 , a casa de su abuelo, caminando por las calles Rioja y Viarzón y al llegar a la calle CALLE001 estaba el vehículo de Javier , que lo conducía, yendo como acompañante Bruno ; cuando salió de casa de sus padres y estaba en el paso de peatones pasaron justo por enfrente, les vio circular por la calle Viarzón y cuando llegó a casa de su abuelo estaba parados con los cuatro intermitentes puestos
Con respecto a lo denunciado como ocurrido el día 17 de Diciembre de 2.011 refiere que estaba en el polideportivo de Miranda de Ebro, fue con sus padres para ver jugar al futbol a su novio; se sentaron en las gradas y Bruno pasó por delante de donde estaban ellos, les miró desafiadamente, y se sentó dos filas más atrás; volvió a bajar y pasó por delante de ellos, para volver a pasar a los cinco minutos y sentarse donde estaba, dos filas más atrás; finalizó la primera parte del partido y ella le dijo a su pareja que se marchaba porque estaba muy incómoda; cuando salían, Bruno estaba en la puerta y la pareja de Irene le recriminó que estuviese allí porque había una orden de alejamiento y le dijo que se tenía que marchar, hubo un altercado dentro del pabellón y justo a la puerta del mismo (momentos 14:09 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).
Por parte de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se viene concediendo a esta declaración de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en aquellos casos en los que el ilícito penal se comete en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del ilícito penal, en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido. Así nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
La declaración de Irene es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie la existencia de dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con comparar las manifestaciones vertidas en el acto del Juicio Oral con el contenido de la inicial denuncia (folios 6 y 7 de las actuaciones) en la que indica que 'sobre las 143:30 horas del día 2 de Diciembre de 2.011, cuando doña Irene abandonó el domicilio de sus padres sito en CALLE000 , nº. NUM000 , de Miranda de Ebro, con destino al domicilio de su abuelo, sito en CALLE001 , nº. NUM001 , de la misma localidad, se encontró con don Bruno , quien circulaba en el puesto de copiloto de un vehículo conducido por Javier . Posteriormente, conductor y copiloto volvieron a pasar al lado de aquélla cuando continuaba su marcha a pie, a la altura del Centro de Salud de Miranda Este de Miranda de Ebro, sito en la calle Ciudad de Vierzón, nº. 11. Finalmente volvió a encontrarse con el conductor y el copiloto en las inmediaciones del domicilio de su abuelo, donde el vehículo se encontraba detenido con los intermitentes encendidos. Don Bruno no dirigió expresión alguna a doña Irene , limitándose tan solo a perseguirla con el vehículo conducido por don Javier .
Sigue indicando en su denuncia que 'sobre las 18:30 horas del sábado 17 de Diciembre de 2.011, Doña Irene se encontraba junto con sus padres, don Severino y doña Gema , en la grada lateral de las instalaciones del Pabellón Multifuncional de Bayas, a fin de presenciar un partido de fútbol en el que participaba su actual novio, don Victorino . En la hora y lugar indicado se personó don Bruno quien accedió a la misma grada en la que se encontraba Irene , para tomar finalmente asiento a la misma altura que aquélla, dos filas más atrás. Finalizado el primer tiempo, e incomodada por la presencia de don Bruno , doña Irene y sus padres decidieron abandonar el local, circunstancias que comunicaron a don Victorino . En ese momento se aproximó a ellos don Bruno , lo que determinó que a don Victorino a recriminarle por su estancia en el lugar, toda vez que existía una medida de prohibición de aproximación con relación a doña Irene '
La denuncia es plenamente ratificada en la declaración instructora de la denunciante de 30 de Enero de 2.012 (folios 38 y 39).
Dicha declaración, además, es ratificada por otras diligencias probatorias o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. En este punto debemos indicar que con respecto a los hechos ocurridos el día 2 de Diciembre de 2.011 las corroboraciones son menores, por el propio iter comisivo del quebrantamiento ese día. Sin embargo, se consideran como tales indicios o pruebas periféricas los hechos anteriores y posteriores a lo ocurrido el día 2 de Diciembre. Así Bruno ha sido ejecutoriamente condenado, en trámite de conformidad, por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro, en sentencia de 17 de Agosto de 2.011 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 11 de Agosto de 2.011 en forma idéntica al ahora enjuiciado y que es cometido el 2 de Diciembre de 2.011(folio 27).
Más contundentes son los indicios o pruebas complementarias concurrentes en los hechos ocurridos el día 17 de Diciembre de 2.011, bastando la probanza de los hechos imputados uno de los dos días (2 o 17 de Diciembre de 2.011) para emitirse sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena.
El propio acusado reconoce en el acto del Juicio Oral que sobre las 18:30 horas se encontraba en el Pabellón Multiusos de Bayas, sito en la localidad de Miranda de Ebro, y que allí también estaba Irene , acompañada por sus padres, así como que en dicho pabellón se encontraba el actual compañero sentimental de Irene , Victorino que iba a jugar un partido de futbol sala. Si bien señala que inmediatamente que se percató de su asistencia, se marchó a su casa por estar vigente la prohibición de aproximación.
Al acto del Juicio Oral comparecen los testigos Severino , Gema y Victorino . El primero de los tres, padre de la denunciante, señala que el 17 de Diciembre de 2.011 acompañó a su hija a ver un partido de futbol sala, se sentaron en las gradas y cuando llevaban un rato pasó Bruno dos veces por delante de ellos y se sentó dos filas detrás de donde se encontraban; al pasar les sonrió; al terminar la primera parte decidieron marcharse porque no había buen ambiente y al salir, justo en la puerta del pabellón pero dentro del recinto, Victorino , el novio de su hija, le dijo a Bruno que no podía estar allí porque tenía una orden de alejamiento(momentos 35:55 y siguientes de la grabación V1-M7 en DVD. del Juicio Oral).
Gema , madre de la denunciante, nos dice que el 17 de Diciembre de 2.011, sobre las 18:00 horas, fueron a ver un partido de futbol sala al pabellón, en el que jugaba el novio de su hija; cuando ya estaban sentados en la grada, apareció Bruno y paso delante de ellos sonriendo, se sentó un rato; luego volvió a bajar de la grada y volvió a subir, estuvo hasta que acabó el primer tiempo; como estaban incómodos, cuando acabó el primer tiempo se marcharon (momentos 39:26 y siguientes de la grabación V1-M8 en DVD. del Juicio Oral).
Finalmente, Victorino refiere que es la actual pareja sentimental de Irene y conoce a Bruno con el que ahora no mantiene ninguna relación, si bien antes era mala; el 17 de Diciembre de 2.011 jugaba un partido de futbol en el pabellón multiusos de Bayas y le vinieron a ver su pareja y sus suegros; estaba jugando al futbol y vio entrar a Bruno que se sentó dos filas más atrás de Irene y sus padres; cuando el árbitro pitó el final de la primera parte del partido, él se fue hacia la grada porque Irene y sus padres se marchaban y les acompañó hasta la puerta, entonces Bruno les adelantó y cuando llegaron a la puerta del pabellón le recriminó a Bruno que estuviese allí y además en unas filas detrás de Irene ; se formó un altercado importante y tuvo que llamar a la Policía; el delegado del equipo tiene que ir unos diez minutos antes de comenzar el partido para firmar; desde que le vio entrar estuvo más pendiente de él que del partido, porque sabía lo que había (momentos 23:49 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).
Finalmente debemos indicar que es cierto que existe una mala relación entre el acusado y la denunciante, sus padres y compañero sentimental actual, pero ello no es obstáculo para otorgar plena credibilidad a las declaraciones de la denunciante y sus testigos, como pretende la parte apelante en su recurso, puesto que la mala relación viene generada por dos condenas anteriores de Bruno como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar y una falta de injurias o vejaciones leves cometidos sobre la persona de Irene en el mes de Julio de 2.009, 13 de Agosto de 2.009 y finales del mes de Noviembre de 2.009 ( sentencia de conformidad nº. 237/11 de 22 de Septiembre de 2.011 obrante a los folios 51 y siguientes) y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, en sentencia, también dictada en trámite de conformidad, por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro, en fecha 17 de Agosto de 2.011 , delito cometido el 11 de Agosto de 2.011 (folio 27).
Esta mala relación se constituye como la causa directa de la actuación del acusado en los hechos que dieron lugar a las sentencias reseñadas y en los hechos que dan lugar a la presente sentencia de condena. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
CUARTO.- Frente a estas pruebas de cargo, el acusado aporta testifical en la persona de Javier , con respecto a los hechos del día 2 de Diciembre de 2.011, y de Claudio , con respecto a los hechos ocurridos el 17 de Diciembre de 2.011.
Ambos testigos nada aportan en favor del acusado que los presenta. Así Javier refiere que es amigo de Bruno desde hace mucho tiempo y de jugar al futbol sala con él; no recuerda si el día 2 de Diciembre de 2.011 iba Bruno con él en su vehículo, ni si estuvieron ese día persiguiendo a Irene porque ha pasado mucho tiempo (momentos 34:09 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral). Es decir, no niega categóricamente que el acusado cometiese los hechos objeto de imputación desde el turismo que él conducía y en su compañía.
Claudio indica que el 17 de Diciembre de 2.011 estaba en el pabellón de Bayas, como espectador en el momento de los hechos y tenía que jugar después de terminar el partido en el que ocurrieron éstos; estaba con Bruno , llegaron al pabellón primero y luego llegaron ellos, Bruno fue a preparar el papeleo del acta y cuando vio que estaba Irene les dijo que se tenía que marchar porque existía una orden de alejamiento, y se marchó inmediatamente, no llegó ni siquiera a sentarse; no estuvo sentado durante el primer tiempo del partido dos gradas detrás de Irene ; Bruno y la actual pareja de Irene tuvieron un incidente en el que se cogieron por el cuello, ello ocurrió durante el partido que estaba jugando Ruperto ; el testigo se fue al vestuario media hora antes de acabar el partido para prepararse para el suyo que empezaba a las 19:00 horas; durante la media hora indicada (desde las 18:30 a las 19:00 horas) no pudo saber lo que hacía Bruno , si se sentaba o no detrás de Irene (momentos 30:09 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral). Es decir, en la denuncia inicial se indica que los hechos ocurren a partir de las 18:30 horas y el propio testigo sostiene que no entonces ya no estaba presente porque se había ido a preparar para su partido que empezaba a las 19:00 horas). Desconoce por lo tanto si el acusado efectiva y definitivamente llegó a abandonar el pabellón, o si por el contrario volvió tras un primer abandono, como relatan la denunciante y sus padres.
A parte de estos dos testigos, ninguna prueba de descargo presenta el acusado, debiendo de considerar que si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Las pruebas indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que este Tribunal de Apelación comparte en su integridad. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Nos recuerda la sentencia nº. 53/14 de 6 de Febrero de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid que: 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia --en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional--, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar --en principio--, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; 2 de Julio de 1.990 entre otras , o sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de 16 de Mayo de 2.007 ).
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83 ; 54/85 ; 145/87 ; 194/90 ; 21/93 ; 120/1994 ; 272/1994 ; y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 15/87 ; 17/89 ; y 47/93 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 43/97 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (sentencias del Tribunal Constitucional nº. 172/97, fundamento jurídico 4 º; y asimismo, 102/94 ; 120/94 ; 272/94 ; 157/95 ; 176/95 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83 ; 23/85 ; 54/85 ; 145/87 ; 194/90 ; 323/93 ; 172/93 ; 172/97 ; y 120/99 ).
Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de 8 de Mayo de 2.007 )'.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Bruno , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 166/13 y en fecha 12 de Noviembre de 2.013, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
