Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 278/2014 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00137/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10148 41 2 2013 0012261
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000278 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000155 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 137/14
En Cáceres, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 278/14,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 155/13,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por una falta de DETENCION ILEGAL ,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Eulalia y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' 'Queda probado y así se declara que el día 12 de marzo de 2013 Eulalia se personó en la finca de Héctor , en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ' del término municipal de Hervás, al objeto de tratar con el hijo de Héctor y ex pareja de Eulalia , Laureano , un tema de papeleo de un vehículo. Que comenzó una discusión o conversación acalorada entre ellos, llegando poco tiempo después con su coche Marcelino , actual pareja sentimental de Eulalia . En el curso de la discusión Laureano profirió a Eulalia «eres una puta y una guarra, vete de aquí», y a Marcelino «eres un h de puta». Y por su parte, Eulalia dijo a Héctor «eres un cabrán, que le has robado la finca a tus hermanas», y al hijo de éste, Laureano «eres un vago', y también Eulalia dio un manotazo al teléfono móvil de Laureano , cayendo al suelo como consecuencia del golpe.
No queda acreditado que Laureano sufriera lesiones como consecuencia de un atropello o roce por el vehículo de Marcelino .'
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor responsable de dos faltas de injurias sobre las personas de Eulalia y Marcelino a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 8 euros, por cada una de ellas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Eulalia como autora responsable de una falta de daños a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 8 euros, y autora de dos faltas de injurias sobre las personas de Laureano y sobre el padre de éste, Héctor , a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 8 euros, por cada una de ellas. Y deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Laureano en la cantidad de 61,50 euros.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelino y a Héctor de los ilícitos de los que se les acusaba en el presente procedimiento.
Si los condenados no satisficieren la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53.1 del Código Penal ).'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalia - que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 17 de marzo de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Leídas las actuaciones con cuidado y proyectado el disco acompañado a las mismas, dice el Ministerio Fiscal que el tiempo es la criba de lo que ha sucedido y de cómo acaecieron las cosas. Decimos esto porque el recurso de la condenada Eulalia , extenso y detallado, hace un análisis de toda la prueba habida y de todas las circunstancias que rodean el hecho, pero lo hace a su manera, con el interés de quien quiere glosar a su interés algo en lo que ha intervenido, quitando importancia a su hacer y dándosela a los hechos de los demás. Es una pena que la parte no haya podido disponer del disco de las actuaciones, pero asistió a la vista oral, en la que la tensión estuvo presente, a pesar de que parecía que los ánimos debían de haberse calmado algo,
La injurias de Eulalia a Héctor hay que tomarlas como lo que son. Un ambiente hostil, un encuentro tenso en el que hay cosas latentes, dinero en concreto, y todo ello en unas circunstancias que no son lo más favorable para hablar de nada en plan tranquilo. Como centra la parte el tema en la palabra vago, que no es un insulto (según ella), aunque puede ser llamativo imputárselo a una persona de 45 años, seamos sinceros y pensemos que en esos momentos las expresiones que recíprocamente se vertían los allí asistentes, iban lanzadas con la idea de hacer daño, de dejar en evidencia al otro, de insultarle, de hacerle una herida moral interna en su ánimo; de ahí que lo de vago tenga la relevancia que se merece, y que le demos la importancia que tiene, que como hemos dicho no es una palabra aislada; también está allí el padre de Héctor , y también con él la apelante tiene sus palabras, ya que el contexto de la riña se va extendiendo en general, no sólo por el encuentro en sí, sino por las cuestiones económicas que se vierten, 'tal que le has quitado la finca a tu hermana.'La intención de dañar sigue viva, la intención de Eulalia es hacerlos daño en su ánimo, zaherirlos, entrando ahora en un terreno en el que no podemos hacerlo (que Eulalia dice la verdad y los otros mienten) porque quien ha estado en la vista oral ha sido el Juez y no nosotros, por lo que no podemos desde la distancia alegar si las declaraciones de unos y de otros son creíbles; y no sólo porque el Juez estuviera allí y haya dicho lo que haya dicho, sino porque las razones que ofrece para basar sus afirmaciones no se separan de la lógica y del buen sentido, sin perder de vista, se reitera, el ambiente crispado que allí había por cuestiones anteriores.
Juzgar intenciones no es posible, ya que dice la apelante que el padre de Héctor lo que quiere es que se condene a Eulalia ; la verdad o no de esa aseveración está al alcance únicamente del Juez de Instancia, de la psicología del testimonio y de la manera de declarar de los comparecientes a la vista; una afirmación de ese tipo, per saltum, es imposible de acoger, porque la leemos, no la vemos acreditada, porque somos personas que vemos el disco, no otra cosa, sin que esa visión diferida nos permita hacer juicios de valor sobre si es o no verdad lo dicho por unos y por otros.
SEGUNDO.-En el fundado y detallado recurso que ha formulado la parte en lo relativo a lo enjuiciado, pone en duda que el teléfono móvil haya desaparecido, y que el que se ha comprado Héctor es un enriquecimiento injusto, tal y como al día de hoy fabrican esos aparatos, que aguantan golpes y no son nada frágiles, y el que se cayera el de Héctor no indica que se haya roto porque en la vista no apareció, ni los restos tampoco. Lo cierto es que la apelante ha reconocido ella misma que le dio un golpe al teléfono móvil y que lo tiró al suelo, lo que no obscurece el derecho del perjudicado de resarcirse del mismo, ya que no ha aparecido el celular viejo. Hay, dice la norma, una causa legal para el empobrecimiento de uno y para el enriquecimiento de otro, si podemos decirlo así, y es que la dañadora no ha hecho otra cosa que reponer al dañado la posesión de algo que tenía a medio del nuevo teléfono.
Somos conscientes de la tensión y de la riña que allí hubo, habiendo apelado tan sólo Eulalia , que lo ha hecho con amplitud pero con la intención de dar un sesgo a la prueba en su conjunto y en su contexto (a su favor), algo inadmisible, ya que lo ocurrido tiene su lugar en los hechos probados, sucesos de la vida real que luego van a tener su repercusión jurídica en los fundamentos de derecho, que engarzan con ellos de manera natural y lógica.
TERCERO.-Cuando la parte dice, lo habló ya en el juicio de faltas, de que no se ha desvirtuado en momento alguno la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo por las contradicciones que allí se vieron, no podemos estar de acuerdo con la recurrente; primeroporque la prueba en su conjunto ha demostrado lo que allí acaeció, los insultos, la tensión anímico-familiar, lo que facilitó los exabruptos que se dijeron unos a otros, y de ahí las condenas; Segundo,porque fue en ese ambiente y en ese estado de ánimo, con temas latentes, en donde los insultos afloraron por parte de todos; Tercero,porque la denunciada reconoció lo del teléfono, y cuarto,porque ha habido prueba de cargo suficiente como para condenar a Eulalia , obtenida en legal forma y de forma contradictoria, por lo que nada hay que decir del in dubio pro reo, ya que todo lo que se diga del mismo es de todo punto estéril.
CUARTO.-Se desestima al recurso de apelación, se mantiene la Sentencia de Instancia y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Eulalia contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre del pasado año, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia en los autos de juicio de faltas número 0155-2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

