Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1105/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100166

Núm. Ecli: ES:APC:2014:947

Núm. Roj: SAP C 947/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2009 0003303
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001105 /2013 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2012
RECURRENTE: Luis
Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS
Letrado/a: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Matías
Procurador/a: , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: , ANA MARIA MOURIN SANCHEZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1105/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral nº 296/2012, seguido de oficio por un delito de lesiones,
figurando como apelante la acusación particular Luis representado por la procuradora Sra. Lodos Pazos y
defendido por el letrado Sr. López Pérez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Matías representado
por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por la letrada Sra. Mourín Sánchez; siendo Ponente del
presente recurso la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº1 de los de A Coruña con fecha 20-3-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Matías de los delitos de lesiones del artículo 617,1 del código penal , con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-4-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2210-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente en la sentencia absolutoria alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración de lo dispuesto en los artículos 147 , 109 y 116 Código Penal . Insiste el recurrente en que de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditada la realidad y la autoría de las lesiones por lo que procede la estimación del recurso y la condena de acusado como autor del delito que se le imputa.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida, pues el Juez de Instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que el denunciante y su esposa no tienen una declaración persistente y conteste en cuanto a la hora en que fueron cometidos los hechos. Así el denunciante, en la denuncia, los sitúa a las 10/30 horas, en el mismo sentido en el parte de lesiones emitido por facultativo del SERGAS se localiza la hora de los hechos entre las 10:30/11 horas y la esposa del denunciante, en la declaración presentada ante la guardia civil, manifiesta que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10 30 horas. En la declaración ante el Juez de Instrucción, el ahora recurrente vuelve a declarar que sobre las 10: 30 horas fue agredido por el denunciado. No obstante el denunciado sostiene desde el primer momento que, a la hora que se dice en la denuncia, él estaba acompañando a su señora en el médico y aporta en tal sentido una certificación emitida por el servicio de enfermería en la que constan que permaneció en el centro de salud hasta las 10: 45 horas.

Dicho justificante fue ratificado por la persona que lo emitió. Así pues el denunciado ha acreditado que a la hora en que se dice que ocurrieron los hechos él estaba acompañando a su mujer en el centro de salud y frente a ello no hace prueba la declaración del denunciante y de su mujer, ya en el plenario, cuando sitúan nuevamente la realización de los hechos alrededor de las 11: 15, 11: 30 horas según declara el denunciante.

Además su mujer declaró que en el centro de salud tardaron poco en atenderles y que llegaron a los 11: 30 o 11: 45 horas, lo que tampoco se compadece con la hora de prestación de la asistencia sanitaria fijado por el facultativo entre las 12: 30 y las 13 horas. Así pues si bien han quedado probadas la realidad de las lesiones pero no ha quedado probado la autoría y ello por cuanto a la hora en la que se dijo habían ocurrido los hechos, el acusado no estaban en el lugar de los mismos, s no que estaba acompañando a su mujer en el médico.

La variación posterior, cuando ya estaba incorporado el justificante de enfermería, en cuanto a la ubicación temporal de los hechos, que realiza el denunciante y su esposa, no puede ser interpretada en perjuicio del acusado cuando el juez de instancia de manera razonable y motivada aprecia duda en este dato sustancial y por lo tanto en la autoría del hecho enjuiciado.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que se inicia con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , que declara que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostienen que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Y en la sentencia 212/2002, de 11 de noviembre dicho Tribunal ha mantenido que 'en el caso de una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación de las declaraciones prestadas ante el juez de lo penal, sin respetar por su parte los principios de inmediación y contradicción'.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis , contra la sentencia de fecha 20-3-2013 , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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