Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 695/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100139
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1276
Núm. Roj: SAP C 1276/2014
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2014
Rollo: RJ 695/2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 98/2013
SENTENCIA Nº 137/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a seis de Junio de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelantes Encarnacion , Guillerma , Marcelina , representados por el/la Procurador/
a MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, y como apelados MINISTERIO FISCAL, Petra , Lorenzo , Tania ,
Oscar .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de PADRON, con fecha 30/10/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª Encarnacion , Tania , D. Oscar , D. Lorenzo , Dª Casilda y Dª Felicidad , de las faltas que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Encarnacion , Guillerma , Marcelina , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 31 de Enero de 2013, sobre las 21.00 horas, en el seno de una reunión de la SAT A Pementeira celebrada en la nave 2ª del Polígono de A Picusa, A Matanza, Padrón, en la que estaban presentes Guillerma (presidenta de la citada asociación), Marcelina (como Tesorera); Encarnacion (como secretaria), y las socias Petra , Tania , Casilda , Felicidad , así como Oscar (esposo de Carlota , también socia de la SAT) y Lorenzo (esposo de Petra ), se produjo una fuerte discusión en la que intervinieron los citados y otros socios, sin que en el acto de juicio se hayan acreditado los malos tratos, las amenazas ni los insultos denunciados'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- Las recurrentes formularon su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de los acusados, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba y falta de motivación, pues existe prueba bastante de que Dª Guillerma , Dª Marcelina , Dª Encarnacion habían sido objeto de insultos e incluso amenazas, que fueron confirmadas por D. Romualdo , sin que en la sentencia se hayan explicitado claramente los razonamientos y conclusiones que llevaron a la valoración de la prueba que devino en una sentencia absolutoria. Las otras partes impugnaron el recurso, considerando que se había valorado correctamente la prueba practicada.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso los acusados fueron absueltos por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, y que expuso sobradamente las versiones contradictorias ofrecidas por los diversos testigos e imputados, y que llegó a una conclusión absolutoria al relacionar tales contradicciones con una incredibilidad subjetiva de las víctimas y con la ausencia de corroboraciones objetivas de tales versiones. Considerando que la distinta valoración de la prueba practicada en la instancia, tal como se propugna por la parte apelante, resulta vedada al aplicarse la doctrina antes expuesta, la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Dª Encarnacion , Dª Guillerma y Dª Marcelina contra la sentencia de 30/10/2013 dictada en el juicio de faltas nº 98/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art.
248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
