Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2047/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-10/001172

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2010/0001172

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2047/2014- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 474/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Juan Luis

Abogado/Abokatua: JOSE Mª ELOLA ELIZALDE

Procurador/Prokuradorea: DUÑIKE AGIRREZABALAGA UGARTE

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 137/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimeinto Abreviado núm. 474/13 seguidos por un delito de conducción temeraria tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián.

Figura como parte apelante D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Dukiñe Aguirrezabalaga Ugarte y defendido por el Letrado D. José Mª Elola Elizalde y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 30 de junio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2014 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y pago de costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Juan Luis se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día seis de octubre de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2047/14.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el IImo. Sr. Magistrado Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Juan Luis , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena, como autor de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y pago de costas.'

La sentencia apelada condena al denunciado (quien no compareció en el acto de juicio, pese a haber sido debidamente citado), al considerar probado que el Sr. Juan Luis participó en la agresión realizada por el grupo de jóvenes entre los que se encontraba, causada al denunciante y de la que resultaron las lesiones relatadas en los hechos probados de la resolucíón.

La conclusión a la que llega la juzgadora se sustenta en las declaraciones del denunciante Sr. Gines , en las declaraciones imparciales de los agentes de la Ertzaintza que acudieron a la estación de Zumaya comprobando las lesiones que sufría la víctima e identificando al grupo de jóvenes implicados en la agresión, y en los informes médicos aportados a los autos cuyo contenido es plenamente compatible con la forma en que se relata la agresión y sus consecuencias.

Frente a dichos pronunciamientos se alza el apelante, alegando los siguientes motivos de recurso :

* Infracción de preceptos legales puesto que, aunque ha quedado probado que Don. Gines sufrió lesiones, no se ha podido probar que fuese el acusado quien se las causó.

El propio denunciante manifestó que no podía decir quien le lesionó, y que posteriormente conoció a los chavales qu le agredieron, pero no a Juan Luis .

* No existe prueba de cargo que señale al recurrente como autor de las graves lesiones sufridas por Don. Gines .

Examinaremos dichas alegaciones, impugnadas por el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Lo que está alegando el apelante es su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por la Juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LE Crim ., en este caso de la Juez de Instrucción que resolvió el presente juicio de faltas en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal, porque se concreta en la declaración de la víctima. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por esta y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, de los que carece de forma directa el tribunal de apelación aunque disponga de la grabación del acto de juicio, porque la misma no aporta la misma inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Y frente a lo que se mantiene en el escrito del recurso, el Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamente (Sentencia de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen siempre valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencia de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; entre otras). La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir en proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.

En el presente caso la juez de instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de la víctima, Don. Gines , cuyo contenido queda además corroborado por las declaraciones de los testigos agentes de la Ertaintza, quienes no vieron la agresión pero si pudieron comprobar la identidad de sus autores cuando llegaron a la estación de Zumaya, a donde acudieron a consecuencia del incidente ocurrido en el tren en el que viajaban denunciante y denunciado, antes de que llegara a dicha localidad.

Y dicha valoración no puede considerarse desvirtuada por las alegaciones del apelante, puesto que,

- El recurrente no niega la existencia de la agresión ni la realidad de las lesiones que sufrió la víctima a consecuencia de ello. Simplemente alega que no participó en la misma sino que fueron sus compañeros los agresores,

- La relación entre el apelante y el grupo de jóvenes que viajaban en el tren no es negada en el recurso, y además viene avalada por la identificación de todos ellos por los agentes de la Ertzaintza.

- Alega el recurrente que la víctima manifestó que no podía decir que fuera el acusado quien le lesionó. Pero habiendo escuchado la Sala sus manifestaciones, se constata que lo que sí dijo el denunciante es que, tras el enfrentamiento habido con el grupo de jóvenes, 'todos se abalanzaron hacia él', que 'le entraron en bulto', Y a preguntas de la defensa manifestó que despues de lo ocurrido ha conocido a varios jóvenes, pero no a Juan Luis . Sin embargo tal manifestación no permite considerar que el denunciado no participara en la agresión, puesto que aunque la víctima no llegara a conocerle lo que dijo claramente es que los seis jóvenes presentes en el tren se abalanzaron sobre él, resultando plenamente razonable que el agredido no pudiera observar quien le propinó el golpe que le causó la lesión.

Y además la participacion del recurrente viene corroborada con las declaraciones de los agentes puesto que identificaron a seis personas después de que la víctima les manfiestara que habian sido los autores de la agresión.

En definitiva, estamos ante lesiones causadas en una agresión llevada a cabo en grupo, de la que debe hacerse responsables a todos sus partícipes, puesto que el recurrente, haciendo dejación de su derecho a comparecer en juicio para declarar y demostrar su inocencia, no ha acreditado haber permanecido sentado mientras sus compañeros agredían Don. Gines , ni haber hecho nada para impedir la agresión.

El recurso debe desestimarse.

TERCERO.- No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no procede pronunciamiento en costas.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dukiñe Aguirrezabalaga Ugarte, en representación de Juan Luis , frente a la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 , que condenó a D. Juan Luis como autor de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y pago de costas.

Se CONFIRMA dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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