Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1599/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100127

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00137/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2010 0065825

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001599 /2013

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: María ., Sofía . , Amelia .

Procurador/a: D/Dª CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ , CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª SIMÓN LÓPEZ QUERO, SIMÓN LÓPEZ QUERO , SIMÓN LÓPEZ QUERO

Contra: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 137/2014

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D.MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 1599/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelantes Doña María , Doña Sofía y Doña Amelia , representada por la Procuradora Doña Carmen de la Fuente González, y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a María , Sofía y Amelia como responsables en concepto de autoras de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros (en total, 180 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta, con expresa imposición de un tercio de las costas a cada una de las acusadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por mencionadas partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 24 de Febrero de 2014.


UNICO.-No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, procediendo, en su lugar, declarar como tales los siguientes:'

No consta suficientemente acreditado que las acusadas Doña María , Doña Sofía y Doña Amelia , sobre las 12:00 horas del día 5 de noviembre de 2010, puestas de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse, se dirigieran a Doña Paula , que paseaba por la Avenida Ordoño II de León, y la pidieran que firmase una hoja para aportar alguna cantidad para una presunta asociación de sordomudos. Momento en el que al sacar aquella la cartera para darlas un donativo, la cogieran la cartera, la golpearan y se apoderaran de 50 euros.

Renunciando Doña Paula a sus acciones civiles y penales.


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Doña María , Doña Sofía y Doña Amelia como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL, como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidircon el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia, con la consiguiente estimación del recurso y absolución de las apelantes del delito de robo con violencia y falta de lesiones por los que han sido condenadas en la sentencia ahora objeto de apelación.

SEGUNDO.-Siendo el motivo y razón de la estimación del recurso el considerar, que, ciertamente, como invocan las apelantes, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no viene a existir prueba inculpatoria suficiente de que las ahora apelantes hubiesen sido las autoras de los hechos atribuidos e imputados en el escrito de acusación y asumidos por el Juzgador en su sentencia condenatoria. No pudiéndose tener en cuenta la declaración de la víctima-denunciante, ni vienen a existir indicios suficientes para poder atribuir la autoría de los hechos enjuiciados a las ahora apelantes.

Y, ello, porque fundamentada la autoría de los hechos enjuiciados en la prueba directade la declaración de la victima en la fase instructora, y ello como prueba preconstituida, ante la imposibilidad de prestar declaración conforme el informe del Médico Forense aportado. Viene a resultar que dicha declaración no viene a cumplir con totalidad de los requisitos exigidos para otorgarla la eficacia de prueba preconstituida a todos los efectos.

Pues, si bien es cierto, como argumenta la Juzgadora, que a los efectos de constatarse la observancia del principio de contradicción en la declaración a tenerse como prueba preconstituida, basta que la parte inculpada hubiese tenido la oportunidad de estar presente en la declaración, por haber sido citada en forma a la misma, no siendo necesario que, una vez citada, hubiera optado por no estar presente. No menos cierto viene a ser que en el presente caso no consta que la defensa de las apelantes hubiese sido citada al respecto. Pues se incurre en el error de considerarse que en la providencia de 6 de noviembre de 2010 (folio 36), al que se hace mención en Fundamento Primero, se acordó citar a las partes a la declaración de la testigo-victima. Ya que al procederse a su lectura se comprueba que la citación del Letrado de las detenidas se hace a los exclusivos efectos de la celebración de la rueda de reconocimiento, pero no a declaración alguna de la testigo-victima.

Lo cual, sumado al resultado totalmente confuso, impreciso y nada aclaratorio, respecto a la clara y terminante identificación y reconocimiento de las acusadas en las tres ruedas de reconocimiento que se hicieron, como se viene a hacer una especial incidencia el recurso de apelación, malamente puede tenerse por acreditada de forma clara y terminante la autoría de las apelantes. Y, así, en una primera rueda, en la que tenía que reconocerse a una concreta persona de las detenidas, como era María , vino a resultar que se reconoció a dos personas diferentes de la misma, atribuyéndooslas una concreta conducta a cada una de ellas. En la segunda rueda, que tenía por objeto reconocer a Sofía , vino a resultar que reconoció a tres como participantes en los hechos, entre las cuales se encontraba la misma como una de las que la hicieron corro y rodearon, identificando a las otras dos como participantes en los hechos, cuna no lo eran. Y, en la tercera, que tenia por finalidad reconocer a Amelia , nuevamente no la reconoce, si bien reconoce a otras dos personas de la rueda como intervinientes en los hechos, e incluso contradiciéndose, en cuanto a quien le quitó el bolso y la pegó el puñetazo, con lo que había dicho en la primera rueda. Por lo que el resultado de dichas ruedas de reconocimiento no pueden tenerse en cuenta a los efectos de aclarar, de forma clara, terminante y sin dudas, si las detenidas habían participado en los hechos.

Amen por otra parte, que si bien se intervinieron tres carpetas de firmas, y no constar que las tres personas que las llevaban habían actuado a la vez contra la testigo-víctima (máxime cuando se dice que eran en total cuatro), no consta quien de las detenidas llevaba la carpeta que tenía la firma de la testigo-víctima (tampoco se hizo una prueba pericial caligráfica de las anotaciones que había en los folios de las carpetas, con el objeto de identificar, en su caso, a la que había escrito el importe de la 'aportación' de los 50 euros escrito).

Como tampoco puede acudirse, para mantener la imputación de las apelantes, a la declaración del agente que estaba presente cuando la testigo-víctima vino a identificar en una calle a las tres detenidas como autoras. No pudiendo ello prevalecer sobre los resultados de las ruedas de reconocimiento, ni tampoco sobre la declaración de la testigo-víctima, cuando a la misma no se le puede otorgar el valor de prueba preconstituida.

En virtud de lo cual, vienen a surgir suficientes y razonables dudas sobre si, cierta y realmente, las ahora apelantes se encontraban entre las cuatro personas que la testigo-denunciante manifestó haber intervenido en los hechos. De tal forma que, en virtud del principio penal 'in dubio pro reo', haya de absolverse a las apelantes del delito y falta por los que venían acusadas y se las ha condenado en la sentencia apelada.

TERCERO.-Por ello, en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por las apelantes, y acordar su libre absolución. Declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María , Doña Sofía y Doña Amelia , contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 384/12. Debemos revocardicha resolución, absolviendoa dichas apelantes del delito de robo con violencia y falta de lesiones por los que venían condenadass en dicha Sentencia; declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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