Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 72/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 72/2014 ( RP)

Procedimiento abreviado nº 316/2013

Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 137/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADA: DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 10 de marzo de 2014.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 316/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes en esta alzada: como apelante Bienvenido representado por l Procurador Don Raúl del Castillo Peña y asistido por el Letrado Don Antonio Carranza Fernández; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Sobre las 23:05 horas del día 5 de mayo de 2013, el acusado, Bienvenido , nacido en la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro sujeto, con distribución de funciones, acudieron al establecimiento de venta de chuchería sito en la calle Monte Potrero de la Poveda, en Arganda del Rey, y colocando uno de ellos un cuchillo en el cuello de la dependienta Matías y exhibiendo el otro un palo de grandes dimensiones, le exigieron la entrega del dinero y de dos teléfonos móviles. La dependienta, tras ello, entregó 210 euros, un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 4S de color blanco, y un teléfono marca HTC de color negro.

No ha quedado probado que el acusado, Gabriel , natural de Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizara en orden a facilitar la actuación de Bienvenido , labores de vigilancia.

Los acusados fueron detenidos, instantes después, en una vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 .

Los agentes actuantes intervinieron la cantidad de 140 euros y los dos teléfonos sustraídos.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DEDO CONDENARa Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación mediante uso de arma a una pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DECIDO ABSOLVERa Gabriel del delito por el que ha sido acusado.

El acusado condenado debe satisfacer a Matías con la cantidad de 70 euros más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia.

Se prorroga la medida cautelar de prisión provisional del acusado condenado hasta la mitad de la pena impuesta en el caso de un eventual recurso de apelación.

Se imponen las costas al acusado condenado.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso , aduce como 'motivos de impugnación', error en la apreciación de la prueba, infracción de ley al no considerar aplicables los artículos 237 y 242 del vigente CP , así como igual infracción por inaplicación de los artículos 20.2 , 21.1 y 2 , y 66 1 2ª CP ; arts. 502 y ss de la LECrim ; 24.2 CE , y 116 y 123 CP .

También se solicita prueba para esta segunda instancia.

El Ministerio Fiscal se opone a todo y solicita la confirmación de la sentencia porque, 'si bien la misma no es acorde con las pretensiones de este Ministerio, la valoración realizada por el Juez a quo siguiendo las reglas de la lógica, sin que los razonamientos expuestos en la misma puedan calificarse de irracionales , manifiestamente erróneos o arbitrarios'.

SEGUNDO.-Con carácter previo, se resuelve la proposición de prueba consistente en que se oficie al SAJIAD para que emita informe sicosocial sobre 'la grave adicción a las drogas' que padece el apelante.

Esta cuestión, formalmente amparada en el art.790.3 LECrim , en cuanto fue propuesta con anterioridad, sólo podría prosperar si hubiera sido 'indebidamente ' denegada.

Pero examinadas las actuaciones, resulta que existe un informe médico forense de fecha 17-10- 2013 (folios 303 a 307 a.i.) - que concluye con que su 'conciencia, inteligencia, voluntad y afectividad , se encuentran conservadas' , así como que 'no se observan datos compatibles con consumo reciente o síndrome de privación a sustancias de abuso en el momento de la exploración'.

Así las cosas, no se entiende indebidamente denegada la prueba que ahora se reitera, máxime cuando lo que aquí interesa es el estado mental del recurrente a 5-5-2013, fecha en que tuvieron lugar los hechos, y no casi un año después.

TERCERO.-Entrando ya en el recurso, la primera cuestión que se plantea es el presunto error valorativo en que habría incurrido el Juzgador de instancia.

A) Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

B) Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

Y es que, simplemente, lo que la recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

En efecto, el recurso, básicamente se reduce a que se condena a uno de los dos asaltantes a una tienda regentada por personas de nacionalidad china, por reconocer la sustracción efectuada en la misma y ser detenido al poco, tras salir corriendo y ser perseguido por agentes de la policía.

Sólo se discrepa de la utilización de un cuchillo que el condenado/recurrente niega pero que la ciudadana china que se encontraba en el interior del local cuando suceden los hechos, desmiente al afirmar de modo consistente, que le puso dicha arma blanca en el cuello, acción cuya verosimilitud se refuerza, debido a que tan evidente intimidación, permitió sustraerle no sólo dinero sino los móviles que también se llevaron los asaltantes.

En consecuencia, y sin necesidad de más motivación, procede desestimar el presente motivo.

CUARTO.-Seguidamente se plantean diversas presuntas infracciones de ley.

A) En relación al procedimiento abreviado, por el que se han seguido los presentes hechos, el art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .

Dicho motivo se corresponde, en la casación, con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '

Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).

B) Pero no habiendo variado los hechos, no procede estimar equivocada la subsunción de los mismos en el delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto en los artículos 237 y 241 1 y 3 CP , habida cuenta de que el apoderamiento de bienes del local atracado mediante el empleo de un cuchillo, está fuera de duda y tal acción se incardina, precisamente en el delito y preceptos perfectamente aplicados, al caso.

QUINTO.-También como infracción de ley se denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.2 o subsidiariamente la atenuante del art.21.2 CP , relacionada con que el apelante habría realizado los hechos 'bajo los efectos de una importante ingesta de alcohol y consumo de marihuana'.

Pero no habiendo la menor referencia a ello en los hechos probados, el motivo, obviamente no puede prosperar.

SEXTO.-También se solicita la reducción de las penas, tanto como consecuencia de las circunstancias modificativas alegadas como por la falta de motivación de la pena impuesta, que no lo ha sido en el mínimo legal.

En cuanto a lo primero, no habiéndose estimado dichas circunstancias, no cabe hablar de infracción alguna del alegado art.66 CP . Y en cuanto al segundo extremo, la pena se ha impuesto cerca del mínimo legal -tres años y nueve meses en vez de los tres años y seis meses reclamados- , lo cual a la vista de los hechos, es perfectamente razonable y entra dentro del arbitrio judicial, pues en el caso -atacar dos hombres a una mujer con un cuchillo intimidatorio- no se entiende por qué ha de ser sancionado con el mínimo legal.

SÉPTIMO.-La violación, de los artículos 116 y 123 CP , que se deduciría de la absolución al existir condena, tampoco puede admitirse, ya que es procedente imponer responsabilidad civil y las costas del proceso.

OCTAVO.-Aprovecha, finalmente el recurrente el recurso, para indebidamente, pues no es el lugar ni el momento adecuado para ello, para pedir la libertad, la cual, una vez condenado por sentencia firme, como es la presente, carece del menor fundamento.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Bienvenido contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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