Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 394/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100124
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005873
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 394/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 560/2012
Apelante: D./Dña. Gumersindo
Procurador EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. ENRIQUE CARRASCO GARABATO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 137/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 560/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. Gumersindo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el quince de enero de dos mil catorce , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 1 horas del día 31 de marzo de 2012 mantuvo una discusión con su ex pareja afectiva, Dña. Consuelo , en la calle, en concreto en la zona de la calle Alfonso XIII de Madrid, en el curso de la cual, el acusado, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara, haciéndola caer al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico consistente en colocación de un punto de sutura. Las lesiones han consistido en herida inciso contusa en la región supraciliar derecha y contusión nasal.
La perjudicada no reclama expresamente la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Gumersindo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Consuelo a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de dos años, nueve meses y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gumersindo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba practicada, pues las declaraciones de la denunciante y las del denunciado son dispares, sin que se pueda dar mayor validez a una frente a otra, así como que la testigo que fue llamada por el Ministerio Fiscal no compareció al juicio, dándose lectura a la declaración dada por ella durante la instrucción, careciendo la misma de valor alguno, al no poder ser sometida a contradicción, resultando los policías que acudieron meros testigos de referencia, pues no presenciaron agresión alguna, y cuestionando, por último, que el parte de asistencia acredite la forma en que se produjeron las lesiones, con lo que entiende que no se ha enervado su presunción de inocencia debiendo dictarse una sentencia absolutoria. Alega, en segundo término, con carácter subsidiario, que la pena impuesta es manifiestamente desproporcionada, pues las lesiones acreditadas en el médico forense no revisten especial gravedad, no procede la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, puesto que el Ministerio Fiscal solicitó como cuestión previa, al inicio del juicio, que retiraba dicha agravante, debiendo tenerse en cuenta que si bien ambos habían sido pareja esta relación ya había terminado, y sí procede, en cambio, la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º, en relación al artículo 20.1º del Código Penal , por el contenido del informe médico forense que señala que en relación con los hechos es de prever que pudiera presentar una leve afectación de su capacidad intelectiva y volitiva, entendiendo que la pena debía haberse aplicado en su tramo mínimo de seis meses.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, examinando cuidadosamente el contenido de sus respuestas y su reiterada pretensión de no querer declarar, lo que no le fue admitido, al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 416 de la LECrim ,, y razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que tal testimonio, corroborado por las declaraciones de la testigo Gregoria en la instrucción, a las que se dio lectura en el acto del juicio oral, las de los dos agentes de Policía, y el parte de asistencia médica y el informe médico forense que objetivaron las lesiones que D.ª Consuelo presentaba, tras los hechos, constituyen pruebas aptas y bastantes para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y tener por acreditada la agresión que propinó a su ex pareja, causándole las lesiones descritas.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia.
El acusado se acogió en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar, pretensión que D.ª Consuelo , la víctima de estos hechos, también quiso ejercitar, lo que, con toda corrección, no le fue admitido por el Juzgador, tras manifestar ella que ya no tiene ninguna relación con él, que antes vivieron juntos, como pareja, pero que la relación ya había terminado antes de producirse los hechos, aunque ella no quiere declarar, porque ya ha rehecho su vida con otra persona y no quiere remover el pasado, y, como no hay trabajo, ella se quiere marchar fuera y dejar todo arreglado lo mejor posible.
Su declaración, además, y dadas las circunstancias en que se desarrolló evidencia, incluso, una especial garantía de credibilidad subjetiva. Porque cuando el Magistrado explica a la testigo que no le alcanza el derecho a dispensarse de la obligación de declarar comienza a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, intentando evitar perjudicar al acusado con su testimonio, respondiendo, de forma sistemática, que no recordaba nada de lo sucedido: si la había golpeado, si había tenido lesiones, si había recibido asistencia médica, etc, lo que llevó al Juzgador, dada la evidente inverosimilitud de tales respuestas, a recordarle la obligación que tenía de declarar y de decir la verdad, y las responsabilidades en que podía incurrir en caso contrario. A partir de entonces, siguió contestando, aún, a una buena parte de las preguntas, también, que no se acordaba, pero, respecto de la concreta agresión de que le hace objeto el acusado sí admitió, sin ninguna duda, incoherencia ni imprecisión que, durante una discusión que mantuvieron en la puerta de su casa, donde bajó en pijama y zapatillas porque tenía que hablar con él para arreglar unos temas del coche, ya que él se lo había quedado, pero era a ella a la que le estaban llegando las multas, él la dio un puñetazo en la cara, cayéndose al suelo como consecuencia del golpe, y entonces vino una chica, a la que no conocía de nada y la estuvo ayudando, y también que sí que tuvo que recibir asistencia médica, pues tuvo una herida que la tuvieron que 'coser'.
Se dio asimismo lectura, a instancias del Ministerio Fiscal, a las declaraciones que D.ª Gregoria había prestado en la instrucción, dado que la testigo no había podido ser citada, al encontrarse en paradero desconocido, y habiéndose prestado su declaración ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, con la intervención de los Letrados de las partes, constando que respondió a las preguntas que los mismos tuvieron por conveniente hacerle.
Aunque ello resulta cuestionado por el recurrente, lo cierto es que nos encontramos ante el supuesto regulado en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que su imposibilidad de localización para poder citarla encaja en el supuesto establecido en dicho precepto procesal; las declaraciones han sido prestadas en el órgano judicial en forma tal que ha permitido su debida contradicción; y han sido oportunamente introducidas en el plenario mediante su lectura expresa, con lo que el Juzgador puede incorporar válidamente al acervo probatorio el testimonio de D.ª Gregoria , y examinarlo junto con el resto de las pruebas practicadas conforme al criterio valorativo derivado del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Declara D.ª Gregoria que era por la noche, muy tarde, y salió a la terraza donde estaba su hermana fumando, y entonces vio a la perjudicada, que caminaba por la calle en pijama y zapatillas de andar por casa. Se paró junto a un vehículo y empezó a hablar con su conductor que, en un momento dado, se bajó del coche y la propinó tres puñetazos, cayendo la mujer entre los coches; ella le recrimina y él le dice '¿no has tenido bastante o es que quieres más?' y, a continuación, se subió al coche y arrancó y se marchó, en cuya maniobra casi atropella a la mujer. Entonces bajó para auxiliarla, y, al llegar, estaban ya allí otros vecinos. La mujer estaba completamente mareada y vio que tenía varias marcas de los puñetazos, entre ellas una herida en la ceja. Llamaron a la policía.
E, indudablemente, tales testimonios resultan corroborados por el de los agentes de policía que acudieron al lugar, cuando les llamaron, pues, aunque la agresión ya se había producido, sí recibieron el testimonio inmediato de las declaraciones de D.ª Consuelo y D.ª Gregoria , referencia que corrobora su credibilidad, y además vieron el estado en que ella se encontraba, con lo que su testimonio es, también, directo respecto de elementos de prueba objetivos que corroboran, aún de forma periférica o indiciaria, la agresión perpetrada por el acusado contra D.ª Consuelo , su ex pareja.
Así, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº CP NUM000 refiere que les llamaron para que fueran al lugar y se encontraron a la mujer, sangrando por la cara, y acompañada de varios vecinos. Una de las vecinas les dijo que había visto cómo él la pegaba varios puñetazos y, al marcharse, casi la atropella. Y la víctima también les dijo lo mismo, dándoles las señas y datos de identidad de su agresor, que era su ex pareja.
En segundo término, el agente nº CP NUM001 coincide en lo declarado por el anterior. Que sangraba por la ceja derecha y llamaron a los servicios médicos para que la atendiera, ella relató cómo habían sucedido los hechos y había una de las vecinas que había visto u oído algo, esto no lo recuerda bien.
Corroboración, también indiciaria y periférica, que deriva de las lesiones que ella presentaba tras los hechos (herida inciso contusa en la región supraciliar derecha y contusión nasal) conforme resulta objetivado tanto en el parte de asistencia médica realizado por el SAMUR, inmediatamente después de los hechos, como en el informe médico forense que realiza la Médica Forense en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al día siguiente, que, obviamente, no revela la autoría de quién las haya causado, pero sí acredita su existencia y su plena e inequívoca compatibilidad con el mecanismo de causación que relatan las testigos.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Sí asiste, en parte, la razón al recurrente, en cuanto al segundo de los motivos de impugnación, referido al reproche respecto de la determinación de la pena, en relación con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Alude, en primer lugar, a la circunstancia agravante de parentesco, cuestionando, en primer término, que el Juzgador pudiera apreciarla puesto que fue retirada por el Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas, con lo que no había sido invocada, siquiera, por la única acusación, dado que en idéntico trámite, la acusación particular se retiró del ejercicio de las acciones civiles y penales que venía ejercitando hasta ese momento.
Ciertamente, en la grabación del desarrollo del juicio oral se advierte que la Sra. Representante del Ministerio Fiscal suprimió la pretensión sobre la concurrencia de la misma incluida en su escrito de conclusiones provisionales, porque aclara que se ha interesado la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal , por error, puesto que la calificación jurídica de los hechos se efectúa por el artículo 148.4, que ya contempla la relación de pareja en el propio tipo penal por el que se acusa.
Y, en aquéllos supuestos en los que el Juez o Tribunal entienda, como hace en este caso el Juzgador de instancia, que, pese a que pudiera concurrir entre agresor y víctima la relación de pareja, presente o pretérita, que configura el subtipo agravado establecido en el citado precepto penal, y que sitúa el suelo penológico en una pena mínima de dos años de prisión, dada la facultad otorgada al Juzgador para no estimar dicha agravación de forma automática, no resulta procedente estimar tal agravación, deberá, entonces, valorar si dicha relación configura la circunstancia de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , que, dada la naturaleza personal del delito objeto de condena sólo puede operar, de estimarse su procedencia, con efectos agravatorios.
A este respecto, y como se señala en STS ROJ: STS 2116/2010, de 12 de abril, 'la desestimación de esta agravante basada en la ausencia de afectividad entre agresor y víctima por estar rota su relación sentimental con anterioridad a los hechos, ya no es un criterio aplicable, tras la reforma del art. 23 por L.O 11/2003 de 29 de septiembre que ha objetivado la configuración de la agravante al prescindir de la subsistencia o vigencia de la efectividad exigiendo con carácter alternativo ser o 'haber sido' el agraviado cónyuge o persona que esté o 'haya estado' ligado de forma estable por análoga relación de afectividad.'
Añade, sin embargo que 'Pero la posible apreciación de la agravante después de la desaparición de la afectividad no significa que se pueda prescindir de la necesidad de su anterior existencia en la relación entre agresor y víctima, en los términos precisos para establecer la analogía con la relación conyugal. Y es necesario que el relato de hechos probados contenga los datos y circunstancias fácticas suficientes para posibilitar esa valoración de la relación personal.'
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 (147/2004 [RJ 20042427]) 'su aplicación no resulta, ni mucho menos, automática, lo que es más coherente con su naturaleza y efectos en el proceso penal. De su estimación o no, deriva un considerable incremento de la pena finalmente a imponer, por lo que la relación de convivencia que mantuvieron el acusado y la víctima del hecho objeto de condena no basta para estimar que en este concreto supuesto resulte justificada la agravación, por guardar esa relación directa, y generar el plus de antijuridicidad que de ello se deriva, lo que debe ser, también, objeto de la oportuna acreditación. En este caso, tal relación no ha quedado suficientemente acreditada, y, ante tal carencia de elementos sobre los que sustentar la agravación solicitada, la consecuencia no puede ser otra que la de su desestimación.'
A tenor de la doctrina expuesta, debemos entender que, por tanto, la concurrencia de la aludida circunstancia agravante no puede estimarse suficientemente acreditada. El Juzgador interrogó a la víctima sobre la naturaleza de las relaciones que ella había mantenido con el recurrente, cuando quiso acogerse a la dispensa de prestar declaración, conforme se ha dejado señalado en el fundamento jurídico precedente, limitándose a explicar ella que habían convivido en el pasado, como pareja, y que la relación ya estaba terminada en el momento en que se producen los hechos.
En el relato de hechos probados de la sentencia, sólo se declara que la víctima era ex pareja afectiva del acusado, sin otras circunstancias o elementos fácticos relativos a la naturaleza y circunstancias de dicha relación.
Y no puede obviarse que el propio Juzgador de instancia, al descartar que los hechos puedan constituir el subtipo agravado del artículo 148.4 del Código Penal , refiere que 'la acción del acusado no presenta un relevante desvalor...pues ni por el resultado causado ni por el riesgo producido en atención a cómo fue la agresión y a qué lugar del cuerpo de la víctima fueron dirigidos los golpes, debe hacerse un reproche especial al acusado, más allá del que sí merece con arreglo al artículo 147.1 del Código Penal .
Razones que, conforme a la jurisprudencia expuesta, también justifican la no estimación, en el presente caso, de la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la que cabría añadir que, como pone de manifiesto la propia perjudicada, los hechos no guardan ninguna relación con aquélla relación ya terminada, sino con una disputa por razones estrictamente económicas, derivadas de la falta de regularización administrativa de la titularidad del vehículo, una vez atribuido a él su uso.
Y, por ello, vamos a estimar en este concreto punto el recurso interpuesto, para dejar sin efecto la concurrencia de dicha circunstancia agravante, lo que, consiguientemente, tendrá la consecuencia penológica de que la pena habrá de aplicarse en su mitad inferior, reduciendo su duración en la proporción indicada.
Debe rechazarse, en cambio, la pretensión también comprendida en este motivo, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, pues debemos confirmar el criterio que expresa el Juzgador de instancia de que la misma no resulta acreditada.
Conforme a una bien reiterada jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 , que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Y en el presente caso, no ha quedado acreditado que el acusado tuviese, en el momento de los hechos, ningún tipo de afectación, alteración o merma de sus facultades intelectivas ni volitivas.
Del sólo contenido del informe médico forense realizado por la Dra. Marí Trini no puede deducirse prueba bastante, como se invoca en el recurso, pues en el mismo se constata la existencia de diversos problemas psíquicos en él, que no bastan para apreciar la circunstancia atenuante que se reclama, puesto que, conforme a una bien reiterada y constante jurisprudencia, 'la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate'.
Y, a este respecto, el informe sólo refiere conjeturas y suposiciones 'es posible que bajo estas circunstancias pudiera presentar un cuadro de ansiedad con irritabilidad y exaltación psicomotora'..., 'aún no teniendo anuladas completamente el conocimiento de la realidad ni la libertad volitiva, sí pudo presentar una limitación parcial de ambas'...o 'en relación con los hechos, pudiera presentar una leve afectación de su capacidad intelectiva y volitiva'.
Sin embargo, nada sabemos, porque nada se ha acreditado, acerca del estado en que se encontraba el acusado en el momento de perpetrar la agresión, o si presentaba algún rasgo o síntoma de no conocer lo que estaba haciendo o de no poder controlarlo. El propio acusado, cuando declaró en la instrucción en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, -puesto que en el plenario se acogió a su derecho a no declarar- parece desmentirlo, puesto que se limita a negar que tuvieran los hechos y a atribuir un comportamiento anómalo y violento a la perjudicada 'ella se autolesiona. Tiene celos compulsivos'.
La testigo que vio los hechos desde su terraza ni siquiera estuvo con el acusado, al que únicamente oyó gritar, según refiere, y bajó a la calle cuando él ya se había ido. Y D.ª Consuelo ni siquiera es interrogada por este extremo, en ningún momento.
Resulta, por tanto, correctamente desestimada la concurrencia de esta circunstancia de atenuación, que no resulta acreditada.
El recurso, por tanto, va a estimarse a los únicos efectos y con el resultado sobre la determinación de la pena que se ha señalado en la primera parte del presente fundamento jurídico, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha quince de enero de dos mil catorce, en el Juicio Oral nº 560/2012 , DEJAMOS SIN EFECTOla estimación de la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, declarando que en la comisión del delito de lesiones objeto de condena no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y, en su consecuencia, REDUCIMOS LA DURACION DE LAS PENAS IMPUESTASque fijamos en SEIS MESES, la pena de prisión, y en UN AÑO Y SEIS MESES, las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de D.ª Consuelo y lugares con ella relacionados. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
