Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 30/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
RP: 30/14
SENTENCIA Nº 137/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNADEZ PRIETO GONZALEZ (Presidente)
D.JULIAN ABAD CRESPO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid a trece de marzo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas con el Rollo de Apelación nº: 30/14 por el trámite de Juicio Oral nº: 51/13, en virtud de los recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Ana María López Reyes, en nombre y representación de Dª. Guadalupe y por la Procuradora Dª. María Adoración Quero Rueda, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 751/2013 se dictó Sentencia el día 14 de noviembre de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que los acusados Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 y su ex pareja, Guadalupe , con DNI nº NUM001 , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, fueron condenados ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de 24 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº: 8 de Alcobendas en el seno de las Diligencias Urgentes nº 190/2007 por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse el uno al otro a menos de 1000 metros durante el plazo de 2 años. Esto no obstante, los acusados, teniendo pleno conocimiento de la misma, sobre las 19,30 horas del día 5 de octubre de 2007, quedaron en verse, siendo sorprendidos por la Policía Local de Alcobendas, cuando se encontraban paseando con el hijo menor de ambos'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ignacio Y Guadalupe , como autores de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas por mitad'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Ana María López Reyes, en nombre y representación de Dª Guadalupe y por la Procuradora Dª. María Adoración Quero Rueda, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , se presentaron en fecha de 10 de diciembre de 2013, sendos escritos en los que interponían recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo providencia en fecha de 12 de diciembre de 2013, en la que se tuvieron por interpuestos los citados recursos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 6ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la oportuna deliberación el día 12 de marzo de 2014, quedando entonces los precitados recursos de Apelación pendientes de resolución.
SE ACEPTANíntegramente los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante que representa a Dª. Guadalupe se alegan, como motivos del recurso:
1) La vulneración de la presunción de inocencia y la vulneración de la prueba. Su representada nunca ha negado se encontrara junto con su ex pareja a sabiendas de que existía una orden de alejamiento recíproca, lo que si niega es que lo hubiera hecho con el conocimiento y la conciencia de quebrantar la orden, tanto su representada como su ex pareja han explicado que con motivo de su separación no les había sido dictada ninguna medida para que el padre pudiera visitar a su hijo, el cual se encontraba nervioso y afectado porque no veía a su padre y ese fue el motivo de encontrarse en la Comisaría.
2) Indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal . Considera dicha parte que no se han cumplido los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que falta el elemento subjetivo o dolo entendido como el conocimiento de la vigencia de la medida y sobre todo la conciencia de su vulneración, citando en apoyo de sus alegaciones diversas sentencias de las Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.-La representación procesal de D. Jose Ignacio sustenta su recurso, como motivo único, en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 LECrim . Entiende que tanto su representado como su ex pareja acudieron enfrente a la Comisaría de Policía Local, para la entrega del menor, puesto que no existía ninguna resolución judicial que regulara el teme de las visitas del hijo común. Existen dudas sobre la voluntad de incumplir, y sobre la presencia del dolo, el cual estaría excluido en los casos de fuerza mayor como el presente, citando igualmente diversas sentencias de las Audiencias Provinciales. .
TERCERO.-En primer lugar procede detenerse en el examen del principio de la presunción de inocencia que por el primer recurrente se dice infringido. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
CUARTO.-En el primero de los recursos se alega como segundo motivo del mismo la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , ello supone detenernos en el examen del mismo. El artículo 468.2 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima' y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona 'al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' ( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007), no teniendo, por tanto, el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ) y en este sentido la jurisprudencia ha excluido el dolo en los supuestos de quebrantamientos frutos de encuentros agresor-víctima 'casuales' o fortuitos ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no faltando sentencias que absuelven por falta del elemento volitivo del dolo, si bien, confundiendo éste con el móvil (SAP Tarragona 2ª 25-2- 2008), apreciándose la eximente del estado de necesidad en casos tales como el condenado que acude en ayuda de la persona protegida (SAP Madrid 17ª 30-3 2009) o por hallarse el mismo en situación desamparo, siendo acogido por la persona protegida ( SAP Alicante 1ª 9-11-2009). .
QUINTO.-Por ambas partes recurrentes, se invoca el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002).
En el presente caso, con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que el acusado Jose Ignacio manifestó que estaba con su ex pareja en la puerta de la Comisaría y que había quedado con la policía local en la puerta de dicha Comisaría, que fueron para la entrega del niño y que no sabían que había puntos de encuentro; por su parte la acusada Guadalupe declaró que se encontró con él delante de la Comisaría, que querían retomar la relación y que no creía que fuera delito si se encontraban delante de la Comisaría, versiones ambas exculpatorias que se inscriben en el contexto de su legítimo derecho de defensa, pero que carecen de verosimilitud y de apoyo probatorio alguno, no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , siendo precisamente los testigos quienes contradijeron y dejaron en evidencia la versión sustentada por ambos acusados, al manifestar el testigo, policía local nº: NUM002 , que no quedó con ellos para que entregaran al menor, que se cruzaron con ellos mientras iban en el coche patrulla y al verlos fueron a buscarlos, y que los acusados no estaban cerca de la Comisaría, sino a unos 800 metros, y el también testigo, policía local nº: NUM003 , que declaró que se encontró con la pareja y dijeron que no habían comunicado que estaban juntos y que no le dijeron que habían quedado en la puerta para entregar al niño. La juzgadora de instancia, con las ventajas inherentes a la inmediación y a la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'-, pudo apreciar y valorar las mismas y formar, a partir de ellas y de la prueba documental, su convicción sobre la culpabilidad de los acusados explicitada en la sentencia. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal del quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , imponiendo a sus autores la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), no ha habido pues, error en la apreciación de la prueba, ni infracción del principio de la presunción de inocencia, antes examinado, así como tampoco indebida aplicación del citado tipo penal, procediendo confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de APELACION interpuestos porla Procuradora Dª. Ana María López Reyes, en nombre y representación de Dª Guadalupe y por la Procuradora Dª. María Adoración Quero Rueda, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 51/2013 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaro de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

