Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 270/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100147

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2014

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316116

APELACION JUICIO RAPIDO 0000270 /2013

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Adela

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Abogado/a: D/Dª INES BADIA REQUENA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 137/2014

En la Ciudad de Murcia, a cinco de marzo dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 65/2013 , por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar contra Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª María Asunción Pontones Lorente y defendido por el Letrado D. José Manuel Muñoz Ortín.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Adela , representada por la Procuradora Dª María Belén Hernández Morales y defendida por la Letrado Dª Inés Badía Requena; con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 270/2013 (el 2 de diciembre de 2013), señalándose el día 4 de marzo de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Que en fecha 3 de mayo de 2.013 Adela interpuso denuncia contra su ex pareja sentimental, Jose Miguel , en la que afirmaba que tanto ella como la hija común de la pareja, Juan Miguel , de 4 años de edad, habían sido agredidas por Jose Miguel , sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probados en el acto del juicio.

Que mediante auto de fecha 4 de mayo de 2.013, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, en sus diligencias urgentes número 62/13 , se impuso a Jose Miguel la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente y comunicar con ella por cualquier medio hasta que recayera resolución firme en las citadas diligencias'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Miguel con todos los pronunciamientos favorables, de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.

Déjese sin efecto la prohibición impuesta mediante auto de fecha 4 de mayo de 2.013, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, en sus diligencias urgentes número 62/13 , a Jose Miguel , de aproximarse a menos de 200 metros a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Adela , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, al señalar que existiría prueba bastante para fundar la condena, dado el testimonio de su patrocinada, los partes de asistencia médica de urgencias de la denunciante y de su hija menor, así como los informes médico-forenses (expresivos de las agresiones denunciadas), y el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado (quien admite el conflicto que surgió con su hija menor y la intervención de su pareja sentimental, originándose un enfrentamiento físico entre los dos progenitores, con una descripción que no permitiría inferir legítima defensa alguna por parte del acusado). Censura que las mínimas contradicciones apreciadas tengan eficacia debilitadora de la versión de su patrocinada. Niega valor a las fotografías presentadas en la vista oral, por cuanto no están fechadas y en modo alguno servirían para amparar la legítima defensa referida por el acusado. Concluyendo que todos esos extremos colmarían las exigencias requeridas por la Jurisprudencia para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único de la víctima.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado en los términos interesados en la instancia.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de septiembre de 2013, se adhiere al recurso interpuesto, solicitando la estimación del mismo por los argumentos esgrimidos por la parte apelante, relativos al error en la apreciación de la prueba por errónea apreciación de los hechos acaecidos.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es manifiestamente el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Es por ello que la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.

SEGUNDO:Atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es básicamente personal (manifestaciones del acusado, y testimonio de la denunciante, así como de la hermana del acusado - aunque ésta sólo en el extremo que luego se comentará, al no haber sido testigo presencial de los hechos, por haberse desarrollado éstos en el domicilio familiar de la pareja-), siendo esa prueba personal la única que haría posible la determinación o fijación de los distintos aconteceres enjuiciados y su atribución a quien se ve acusado, por cuanto la documentación médica existente (los dos partes de asistencia de urgencias y los dos informe médico-forenses), junto con las fotografías aportadas (relacionadas éstas con la diligencia de la Secretario Judicial de fecha 4 de mayo de 2013 obrante al folio 70 de la causa) sólo permitirían apreciar unos resultados lesivos, pero nunca, por sí solas, la autoría de las lesiones y el modo comisivo, salvo que vayan combinadas con la prueba personal explicativa de los hechos enjuiciados.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad -sólo las manifestaciones del acusado y de la denunciante, dado que la hermana del acusado sólo prestó declaración en la vista oral-), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial.

En este sentido procede reseñar que el análisis de valoración probatoria obra en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge en esencia el contenido de las manifestaciones vertidas por todos los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de modo individualizado y de forma conjunta y complementaria, combinándola con el resto de la prueba practicada (documental médica y fotografías).

Esa valoración la ha efectuado la Juzgadora de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico, y descansa en lo que entendía versiones contradictorias, señalando sintéticamente lo sostenido por la denunciante y por el acusado, para después analizar el valor del testimonio único inculpatorio de la denunciante, a fin de determinar si en el mismo concurrirían los factores mencionados reiteradamente por la Jurisprudencia para dotar de valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único de la víctima.

Es notorio, y así se ha mencionado por la Juzgadora en su análisis, que existían malas relaciones entre la denunciante y el acusado, los cuales, pese a vivir en la misma vivienda, dormían separados ya bastantes meses antes, existiendo una ruptura afectiva entre ellos, manteniendo la convivencia en la misma vivienda por carecer de otra donde poder residir; además de tener dos hijos menores (el varón, de 15 años y la niña de 4 años), y carecer de ingresos relevantes con los que hacer frente a sus necesidades vitales y familiares. Con la peculiar circunstancia que el acusado tenía familia en la propia localidad de Cieza, no así la denunciante, cuya hermana reside en Barcelona. Existiendo por ello interés en que uno de los dos miembros de la pareja abandonase el domicilio, pudiendo así el otro poder vivir en dicho domicilio (de un familiar del acusado), con o sin sus hijos.

Esa situación genera, como indica la Juzgadora, una duda sobre la posible concurrencia de móviles, si no espurios, sí interesados, que obligan a una más escrupulosa ponderación de las circunstancias concurrentes.

La parte recurrente indica que existirían dos factores de corroboración: los partes médicos de asistencia (los informes médico-forenses no añaden extremo relevante a los anteriores) y el propio reconocimiento por parte del acusado de haber 'tocado' la cara de su hija cuando ésta se negaba a cenar y de haber empujado el acusado a su pareja cuando ésta intervino al oír a la hija llorar (aunque según la denunciante lo que escuchó fue un impacto de una mano -golpe/bofetada- y a su hija llorar).

Que la hija menor generase complicaciones en la ingesta de alimentos es un extremo sobre el que ambos progenitores comulgan, pero ello es irrelevante, por cuanto a esta esfera penal lo que interesa es la justificación válida que hubo una agresión, según la secuencia denunciada: primero a la niña, y luego a la madre.

La denunciante indica que ella escuchó un golpe (una bofetada) y a la hija llorar, por lo que acudió inmediatamente y advirtió que la niña tenía la cara enrojecida; esos hechos sucederían sobre las 20 horas 30 minutos, y el parte de asistencia médica relativo a la menor lo es de las 21 horas 15 minutos (ese mismo día). En ese parte sólo se recoge: arañazos en el cuello en la cara posterior y magulladuras del cuello, sin que se haga constar enrojecimiento facial alguno, o signo en la cara que evidencie haber recibido un golpe (golpe que de haberse efectuado, se habría ejecutado por la mano de un adulto, y según la denunciante, produciendo el sonido suficiente para escucharlo desde otra estancia de la vivienda). Por otra parte, los arañazos y magulladuras en el cuello no parece puedan corresponderse con la 'bofetada' en la cara señalada por la madre (no existiría coincidencia del lugar o zona del supuesto impacto).

Es también cierto que el propio acusado ha reconocido que 'tocó' con su mano la cara de la niña, pero negando haberla golpeado, y en ningún caso que le diera una 'bofetada' y que ésta fuera sonora. En todo caso, en la cara el médico que asistió a la niña no apreció nada, de ahí que no hiciera constar en la exploración de la menor vestigio físico alguno en esa zona facial.

Por lo tanto, respecto a esa supuesta acción agresiva sobre la menor no habría corroboración objetiva alguna, y, además, la acreditación médica relativa a las lesiones que presentaba la niña debilita, si no desvirtúa, la versión sostenida por la denunciante sobre ese acontecimiento denunciado.

Que hubo un factor desencadenante de la presencia de la denunciante en la estancia donde se encontraban la niña y el acusado es evidente, pero que ello fuera debido a lo manifestado por la denunciante no se ha visto acreditado debidamente.

A partir de ese momento se produce el segundo motivo de controversia: quién inició la acción agresiva entre los miembros de la pareja.

Según la versión del acusado la denunciante le agredió y él se tuvo que defender, empujándola al sofá; según la versión de la denunciante, el acusado la agredió a ella (empujándola al sofá, agarrándola fuertemente de los brazos y golpeándola en la parte izquierda de su cabeza), y se tuvo que defender, levantando los brazos hacia la cabeza del acusado, por lo que no sabe si pudo arañar a éste.

En este punto la propia Juzgadora señala que la versión de la denunciante se correspondería mejor con los vestigios físicos de lesiones puestos de manifiesto en el parte de asistencia médica de la misma, dado que reflejan contusión brazo izquierdo, contusión torácica y contusión facial izquierda. Pero ello lo anuda en su valoración global a la falta de acreditación de la versión sostenida por la denunciante sobre la supuesta agresión por parte del padre a la menor (que sería el detonante de la intervención de la madre, pero que no se ha visto debidamente acreditado), y a que a partir de ese momento las versiones difieren absolutamente: según la denunciante ella fue la agredida, y se defendió; según el acusado, él sufrió la agresión de la denunciante, y se defendió. No existiendo datos o elementos que permitan considerar más fundada, razonable y acreditada una versión que otra.

Es decir, no existe base suficiente para dar por cierta y acreditada la primera exigencia de la legítima defensa: existencia de una agresión ilegítima, dado que no se conoce con certeza de quién partió la agresión. No puede olvidarse que no sólo se han evidenciado lesiones en la denunciante, sino también en el acusado.

En cuanto a la realidad de vestigios lesivos en el acusado, éstos se han visto justificados con la diligencia de la Secretario Judicial obrante al folio 70 de la causa, que refiere la existencia en un teléfono móvil (que identifica y refiere de la hermana del acusado) que contiene una fotografía (de fecha 27 de abril de 2013, a las 22 horas) de la parte posterior de la cabeza del acusado, donde se aprecian signos de dos arañazos; y sobre ello se han aportado dos fotografías en la vista oral, y ha testificado la hermana del acusado en dicha vista.

Por lo tanto, la Juzgadora, con esos elementos, no obtiene la certeza debida y necesaria para fundar en el testimonio único de la denunciante un pronunciamiento condenatorio, que evidentemente le ha generado una duda razonable y fundada, y que obliga, en aplicación del principio in dubio pro reo, a la absolución.

Esos condicionantes permiten entender como razonables y fundadas las dudas surgidas en la Juzgadora de instancia sobre el valor convictivo de los medios de prueba inculpatorios que se le han sometido a su análisis, especialmente ante la endeblez del supuesto apoyo que podía tener una única declaración de la denunciante, con matizaciones significativas en orden a su credibilidad y verosimilitud.

De todo lo expuesto infiere la Sala que la ponderación judicial efectuada se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y combinada, y no permite obtener la conclusión pretendida por la acusación recurrente (con apoyo del Ministerio Fiscal), dados los extremos en que se funda la Juzgadora para alcanzar su conclusión absolutoria y que se plasman en la sentencia de instancia.

La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral). Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis de la Juez a quosea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la insuficiencia conclusiva de la prueba personal inculpatoria practicada.

Todo lo cual lleva a la Sala a entender que no es descabellado, irracional o arbitrario concluir con la absolución, como lo hizo la Juzgadora de instancia en los términos reseñados en su sentencia, habida cuenta las relevantes carencias de la prueba personal de matiz inculpatorio aportada al juicio oral y la endeblez de la conclusión inculpatoria que en base a ella sostiene la acusación recurrente.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado, la denunciante y la testigo que han prestado su declaración en la vista oral, ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.

Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.

Todo lo cual lleva a la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 65/2013 -Rollo Nº 270/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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