Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 230/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100429

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0002741

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2014

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Martin

Procurador/a: D/Dª MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª MARISA REINARES LORENTE

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 137/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Martin como Autor responsable de un Delito de amenazas sobre la mujer quebrantando la pena impuesta y en domicilio de la víctima del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 57.2 Y 48, AMBOS DEL CODIGO PENAL , PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, DE LA PERSONA DE DÑA. Graciela , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO U OTROS LUGARES QUE LA MISMA FRECUENTE POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA, POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO, así como al pago de las costas...'

SEGUNDO: Por el Procurador de los Tribunales D. Mario Subirán Espinosa, en nombre y representación de Martin , se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

Por El Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2014, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Impugna el acusado-condenado, Martin , la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de amenazas sobre la mujer quebrantando la pena impuesta y en domicilio de la víctima, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se le absuelva de dicho delito.

El Ministerio Fiscal 'interesa que se confirme la resolución recurrida, porque las pruebas que se practicaron en el acto de la vista quedó acreditada la comisión de los hechos por parte del acusado'.

SEGUNDO: Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que acudió al domicilio de su ex pareja con consentimiento de ésta y nunca la amenazó.

No cuestionada la existencia de la condena anterior con imposición de dos penas de dos años de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dª Graciela , de su domicilio, centro de trabajo y de otros lugares frecuentados por ésta, así como la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, prohibiciones vigentes a la fecha de comisión de los hechos, constatada y admitida la presencia del acusado en el portal del inmueble en que se halla el domicilio de la víctima, y la comunicación con ésta a través del interfono del timbre, así como llamándola por el teléfono móvil, hemos de considerar que, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2007 , se quebranta una pena impuesta cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, añadiendo que constituiría un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento, y concluye la sentencia que citamos que el consentimiento de la víctima no puede excluir la apreciación de la existencia del delito de quebrantamiento de condena en el caso de una medida de alejamiento impuesta como pena cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio o voluntad de la víctima en modo alguno. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, por las sentencias de 29 de enero y 30 de marzo de 2009 y 28 de enero de 2010 .

En cuanto a la pretendida inexistencia de amenazas, además de la declaración inicial de la víctima ante la Guardia Civil (folio 5) y la prestada en juicio, contamos con la corroboración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio ante la llamada de la víctima, y concretamente el agente con TIP NUM000 , que relata como al coger el teléfono de la víctima, con consentimiento de ésta, oyó al acusado decir gritando 'se va a enterar esa puta', lo que pudo oír la víctima, 'porque el acusado gritaba'. Asimismo, hemos de expresar que la frase que el recurrente dirigió a la víctima, por su propio tenor literal y contexto en el que se vierte, tiene virtualidad suficiente para causar intranquilidad a quien la recibe. Así lo concluye la Juez a quo tras la valoración de la prueba practicada en juicio, además, de naturaleza personal.

En todo caso, Como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En el caso que nos ocupa, la prueba practicada de carácter personal es valorada libre, racional y motivadamente por la Juez a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que ha de ser respetada, al no apreciarse error en la efectuada apreciación probatoria; Y aunque el recurrente muestre su desacuerdo con la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora a quo, ello no puede equipararse a error en la apreciación de las pruebas por la Juez a quo, que valora la prueba aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba.

TERCERO: Invoca la recurrente el principio de presunción de inocencia, y al respecto hemos de indicar que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 )'. En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. nº 936/2006, de 10 de octubre .

Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

CUARTO: Respecto a la alegación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , como expresa la sentencia impugnada, en el acto del juicio el propio acusado refiere que en la época en que se produjeron los hechos no consumía sustancias, además de expresar que solo había consumido drogas de forma esporádica, y, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2011 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno y otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 , y 577/2008 , de 1-12).'

En el caso enjuiciado, no se ha probado la adicción grave, o que al momento de los hechos el acusado hubiese consumido drogas o estuviese bajo la influencia o necesidad de las mismas, por lo que no existe acreditación de que su conducta viniese causada o afectada por el consumo de sustancias estupefacientes. Por tanto, ha de rechazarse la concurrencia de la circunstancia alegada, con carga de la prueba que a quien la invoca correspondía, y en este caso no se ha cumplido.

QUINTO: Que, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mario Subirán Espinosa, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por El Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño , en autos de Procedimiento Abreviado en el mismo registrado al nº 177/2013, de que dimana el Rollo de apelación nº 230/2014, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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