Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 266/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100119
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de abril de 2014
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el Rollo de apelación 266/2014 correspondiente al JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 1376/2013 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de S/C de La Palma, y habiendo sido partes, una y como apelante Dª Trinidad , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de S/C de La Palma, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato 1376/2013 se dictó el 25/11/2013 sentencia , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que de manera continuada, molesta y agresiva Trinidad que lleva residiendo con su madre adoptiva unos meses de manera continuada desde que aquella cumplió dieciocho años, fuerza discusiones repetidamente con su madre dirigiéndole las siguientes expresiones 'no sirves para nada' 'vieja', 'puta' 'te voy a matar', 'vas a salir de esta casa'.'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se establece:
FALLO: ' SE CONDENA a Trinidad como autora responsable de una FALTA continuada de amenazas leves, imponiendo por cada una de ellas la pena de ocho días de localización permanente,
SE LE IMPONE A Trinidad la prohibición de aproximarse a Constanza , a su domicilio, o a lugar de trabajo o lugar donde se encuentre en un radio inferior a 200 metros, en el plazo de cinco meses desde la notificación de la presente resolución, comunicándose esta prohibición a las fuerzas de seguridad e incluyéndola en el correspondiente registro.
SE LE IMPONE A Trinidad el PAGO DE LAS COSTAS del presente juicio en el caso de que las hubiera, con excepción de las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del Sra Trinidad mediante escrito 2 de dieciembre se formalizó el recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 25 de febrero, acordándose por Diligencia de 3 de septiembre su remisión a la Sala. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 5 de marzo de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por Diligencia de 26 de marzo por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la representación de la Sra. Trinidad la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autora de una falta de amenazas leves, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM y de forma conjunta infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria pues la única prueba existente fue la declaración de la víctima y ante las versiones opuestas el pronunciamiento ha de ser absolutorio. Examinados los autos en su integridad el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, habida cuenta que el fallo descansa sobre la valoración racional de la prueba personal (declaracín de la víctima y denunciada) practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de las que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ). Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, la Juzgadora a quo expone en el FJ 1º de la sentencia el acervo probatorio, en concreto la declaración persistente y coherente de la víctima ( cuyo interés es la búsqueda de amparo judicial, sin que aparezca ningún móvil espurio que pueda motivarla) estando apoyada por la propia declaracón de la acusada ( quien reconoce parciamente los hechos, y añade que sufre adicción a 'los porros' y considera que su madre tiene el deber de mantenerla y de acogerla en su domicilio independientemente de la actitud y del comportamiento que tenga con ella), y razona su apreciación, que en esta alzada se asume. Existiendo por tanto prueba de cargo plural de signo incriminatorio y válidamente obtenida y correctamente valorada. 2º.- Tampoco en esta alzada se aprecia el error de hecho alegado por el recurrente en la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, por los motivos anteriormente señalados, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba desarrollada en la vista ha llegado a una conclusión en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, y que se comparte plenamente en esta alzada, pues ciertamente desenvueltos los hechos en el ámbito doméstico, la inexistencia de testigos es lo normal, por lo que deberá examinarse con cautela la prueba personal practicada, siendo evidente que el carácter de la menor, que reconoce la imposibilidad de convivir con la madre adoptiva tras haber salido del centro de menores, conviviendo en el nucleo familiar una menor que no tiene por qué soportar tales actitudes, estando corroboradas tales actitudes amenazantes y violentas por la pareja de la denunciante, Dº Avelino , quien no obstante no presenció las últimas amenazas protagonozuidas el día anterior a la denuncia.
Por lo que estando correctamente calificados hechos e individualizada la pena, así como la de alejamiento que sustituye la medida cautelar, procede desestimar íntegramente el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas a la recurrente por lo infundado de su pretensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Trinidad , mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2014, y en consecuencia CONFIRMAR íntegramente la Sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de S/C de la Palma en el Juicio de Faltas nº 1376/2013, con costas de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
