Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 123/2014 de 17 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100356
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1688
Núm. Roj: SAP Z 1688/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00137/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0310177
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2013
RECURRENTE: Juan Ignacio
Procurador/a: CARLOS ADAN SORIA
Letrado/a: CRISTINA MARTINEZ BELLIDO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 137/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
Doña SOLEDAD ALEJANDRE DOMÉNECH
En Zaragoza, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 240/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 123/2014 , seguidas por delito
de Estafa contra Juan Ignacio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Polonia el NUM001 /1969, hijo de Eloy
y de Lidia , vecino de Madrid, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional
por esta causa de la que aparece privado los días 11 y 12 de Febrero de 2014, representado por el Procurador
de los Tribunales Don Carlos Adán Soria y defendido por la Letrada Doña Cristina Martínez Bellido. Es parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL, quien ejerce la Acusación Pública. Es Ponente en esta apelación el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en grado de tentativa , previsto y penado en los arts 248 , 249, 16 y 62 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 20 y 21 de marzo de 2013 y 11 y 12 de febrero de 2014, si no le hubieran sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO .- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 17:50 horas del día 20 de marzo de 2013 Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 9-7-2012 por un delito de hurto, se encontraba en el establecimiento comercial Leroy Merlin sito en Puerto Venecia de Zaragoza. Con la intención de enriquecerse cambió la etiqueta de un producto de la tienda, una caldera Vaillant Ecotecplus cuyo precio de venta real era de 2.041 euros, pegando encima otra etiqueta de un termo eléctrico Junker con un precio de 129 euros, yendo a caja para pagar esta inferior cantidad y llevarse el producto.
La empleada de caja, al ver que faltaba un boletín de venta interna que el establecimiento hace para la venta de este tipo de productos, avisó a la directora del centro, comprobándose que la pegatina con la identificación y precio que figuraba en la caja no se correspondía con el producto que se pretendía comprar y había sido pegado sobre el real.
El efecto fue recuperado y quedó en el establecimiento'.
Hechos probados que como tales no se aceptan en su totalidad pues la frase 'Con la intención de enriquecerse cambió la etiqueta de un producto de la tienda, una caldera Vaillant Ecotecplus cuyo precio de venta real era de 2.041 euros, pegando encima otra etiqueta de un termo eléctrico Junker con un precio de 129 euros, yendo a caja para pagar esta inferior cantidad y llevarse el producto', deberá sustituirse por la siguiente: 'El citado Juan Ignacio cogió del establecimiento una caldera Vaillant Ecotecplus que portaba una etiqueta con un precio de 129 euros perteneciente a un termo eléctrico Junker, dirigiéndose a la línea de cajas. La caldera Vaillant tenía un precio real de 2.041 euros. No consta que el citado Juan Ignacio cambiara la etiqueta del termo eléctrico a la caldera.' Se confirman los demás hechos probados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria, en nombre y representación de Juan Ignacio , expresando como motivos los que señala en su escrito que admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día dos de Septiembre de 2014, si bien al encontrarse el ponente en vacación reglamentaria de verano el recurso se deliberó en fecha diecisiete de Septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador señor Adán Soria se alega como motivo del recurso error en la valoración de las pruebas, procediendo la adopción de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión en la consideración de la existencia de un delito de Estafa, el artículo 248.1 del Código Penal recoge el concepto general de la misma al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de Estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª, del Capítulo VI del Libro II del Código Penal.
Como ya ha definido esta misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencias como las de 21 de julio de 2008 y 16 de Febrero de 2009, así como el Tribunal Supremo en su sentencia 6982/2009 , de 16 de Octubre, son requisitos para la existencia del delito de estafa: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.
3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la 6982/2009 , de 16 de Octubre, entre otras).
TERCERO.- La sentencia apelada recoge de una manera prolija y detallada los argumentos por los que se ha producido el delito de estafa sobre el que versa el fallo recurrido, y el problema estriba en determinar si en el acusado concurría el dolo necesario y suficiente para considerar cometido el delito por el que se le acusa y es condenado en la instancia.
Es doctrina reiterada que sólo se puede modificar una sentencia dictada en primera instancia aduciendo error valorativo de la prueba en uno de lo casos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el caso que nos ocupa debe de tenerse en cuenta que no es posible un fallo condenatorio sobre la impresión personal del Juez de instancia, es decir, la convicción que alcance el Juez de instancia es insuficiente, si no existe una adecuada objetivación de los hechos, para alcanzar un fallo condenatorio.
En el caso que nos ocupa la Juez de instancia basa su condena en que existe engaño suficiente y bastante, concomitante, por haberse personado en la línea de cajas el acusado con un producto que tenía pegada una etiqueta que no no le correspondía y por un precio sensiblemente inferior al real del mismo, pero no consta que el acusado fuera quien manipulara el etiquetado del producto por otro pues nadie le vio y solamente la diligencia de la empleada evitó que el producto fuera vendido a un precio inferior al real. En este sentido la presunción de inocencia del acusado queda incólume.
En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Por los criterios expuestos procede la adopción de un fallo absolutorio con la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Adán Soria, en nombre y representación de Juan Ignacio , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha treinta de Junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 240/2013, ABSOLVIENDO a Juan Ignacio del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias .Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
