Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 121/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100272
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1602
Núm. Roj: SAP O 1602/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00137/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 39 2 2015 0801743
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000415 /2014
RECURRENTE: Jon
Procurador/a: ROBERTO J. CASADO GONZALEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR, Pelayo , Modesta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA BELDERRAIN GARCIA, ANA BELDERRAIN GARCIA , ANA BELDERRAIN
GARCIA ,
Letrado/a: , , ,
SENTENCIA Nº 137/2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. SR. D santiago veiga martínez
En Gijón, a seis de julio de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 415 de 2014 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre ABUSO SEXUAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 121 de 2015 de
esta Sala, entre partes, como apelante Jon , representado por el Procurador Roberto Casado González
y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Estrada, y como apelados Pelayo , como representante legal de
Modesta , representado por la procuradora Dª Ana Belderrain García, y defendido por el Letrado D. Jesús Villa
García, Y ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la procuradora Dª Ana Belderrain García
y defendida por el Letrado D. Luis-Antonio Calvo, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO
FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 14 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Jon como autor responsable de un delito de abuso sexual y un delito de acoso sexual previamente definidos en relación de consunción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de veintidós meses con cuota diaria de seis euros (3.960 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de trescientos treinta días en caso de impago, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de profesor de equitación por tiempo de un año, la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de la menor Modesta y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y dos meses, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Modesta en la suma de cuatro mil euros (4.000 euros).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado , dándose traslado al Fiscal , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 121 de 2015 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede desestimar recurso interpuesto, en el que el apelante postula su absolución alegando 'error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790.2 de la L.E.Criminal en relación con el art. 147.1 del C.P . (sic), primero , porque no se alcanza a comprender qué tiene que ver el último precepto citado (relativo al delito de lesiones) con el caso de autos, segundo , porque alegar conjuntamente, como se hace también en el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatorias, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), tercero , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de la víctima y de dos testigos de referencia y el informe pericial médico-forense, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, además de la documental y de dos testigos de la defensa, cuarto , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio inmediato, imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa (principio ' in dubio pro reo') lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues 1/ si todo este asunto fuese, como dice el apelante, fruto de la animadversión de Modesta hacia el acusado por haber sido excluida de una prueba hípica o/y de una venganza preparada por el padre de Modesta por una deuda que tenía con el acusado, bien fácil la hubiera sido a Modesta exagerar un poco allí y acá hasta llegar a la agresión sexual o/y simular unas secuelas psicológicas para obtener una mayor indemnización, pero no hizo nada de ello y el asunto acabó en un abuso sexual, que además consume el previo acoso sexual, en una multa, con penas accesorias de hasta un año y dos meses, y en una indemnización que no es como para hacerse rico, eso si el acusado pudiese pagarla ya que está declarado insolvente, y la sentencia no ha sido recurrida por el padre de Modesta , pese a que sus pretensiones contra el acusado eran mas graves, lo que casa mal con la supuesta animadversión o venganza, 2/ las supuestas contradicciones que el recurso atribuye a Modesta y a los testigos de referencia a) la mayoría no son tales sino interpretaciones interesadas y sesgadas, cuando no arbitrarias (por ejemplos: 'No es razonable que tras el supuesto susto que tiene en la comida y el estado de embriaguez del acusado, - Modesta - vaya, sin tener obligación ninguna, a dar de comer a los caballos y se meta dentro de un box cuando dice que las cuadras estaban vacías': ¿Dónde está lo ilógico?; 'Tampoco parece razonable que si estaba desnudo se sentara en una caja de metal, que es fría, teniendo sillas de plástico al lado': ¿ a qué viene esto? ¿y qué relevancia tiene?), b) las discrepancias entre los testigos de referencia sobre lo que les contó Modesta son lógicas e inevitables, pues sabemos por experiencia (hay un juego de niños que consiste en eso, y lo comprobamos cada día con como dan la misma noticia los distintos medios de comunicación, sin necesidad ya de descender a los 'bulos', 'rumores' y 'cotilleos') que si dos personas reciben una noticia , un relato de hechos, de una tercera, y máxime si lo hacen en momentos diferentes, y luego la refieren a otras personas, inevitablemente la interpretan (instintivamente, por muy objetivos que quieran ser) y la traducen a su lenguaje habitual, lo que, sumado a posibles fallos de atención o de memoria, hace que sea prácticamente imposible que los dos relatos de referencia coincidan en todo, hasta en los detalles, siendo lo relevante que coincidan en lo esencial, como coinciden en este caso, y c) las diferencias de detalle entre las distintas declaraciones de Modesta (que si 'le gritó' o se lo dijo en voz baja, que si 'intentó abrirle los botones' o si 'le pidió que se abriera los botones', que si dijo 'camiseta' o 'camisa', que si dijo algo que no había dicho antes , etc,), además de ser lógicas e irrelevantes si las declaraciones coinciden en lo sustancial, como sucede en este caso, son precisamente un indicio de que no estamos ante un relato de hechos preparado aprendido de memoria, que se repite exactamente igual, en el mismo orden y con los mismos términos, y por tanto un indicio más de la credibilidad de Modesta , y 3/ que por muchos errores que el apelante quiera atribuir al informe médico- forense, basándose en suposiciones (como que 'es ridículo...que una chica de 17 años no haya visto jamás un pene en erección') o en datos periféricos (que el padre de Modesta tiene antecedentes penales) pero que no afectan al contenido del testimonio de Modesta , o pidiendo corroboración documental de algo tan poco conectado con los hechos enjuiciados como las notas escolares de Modesta , lo cierto es que tal informe está emitido por una perito oficial e imparcial, es extenso y detallado y sus conclusiones claras y categóricas - folios 151 a 160 - , habiendo sido ratificado en el juicio oral - por videoconferencia - sin rectificación alguna de sus conclusiones.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 415 de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a seis de julio de dos mil quince.
