Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 198/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00137/2015
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05016 41 2 2011 0101255
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Hugo
Procurador/a: D/Dª AURORA ASUNCION PAJARES POZO
Abogado/a: D/Dª MERCEDES PADILLA LORENZO
Contra: Magdalena , FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA TABANERA TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª JORGE ELVIRA MOREIRAS
SENTENCIA NÚM. 137/15
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 9 de octubre de 2015.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 394/14 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 19/14 del Juzgado de Instrucción de Arévalo, Rollo nº 198/15, por delito de lesiones y malos tratos, siendo parte apelante D. Hugo , representado por la Procuradora Dña. Aurora Asunción Pajares Pozo y defendido por la Letrada Dña. Mercedes Padilla Lorenzo, y parte apelada Dña. Magdalena , representada por la Procuradora Dña. Esperanza Tabanera Tejedor y defendida por el Letrado D. Jorge Elvira Moreiras; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 11 de junio de 2015 declarando probados los siguientes hechos: '1) El 11 julio de 2010, el acusado inició una discusión familiar en el domicilio situado en la localidad de Arévalo, durante el curso de la cual golpeó a su hija Macarena y a su esposa Magdalena , sin que se hayan acreditado lesiones.
2) En junio de 2011, y mientras se encontraban en el domicilio familiar situado en la localidad de Arévalo, el acusado se dirigió a su hija golpeándola, a la vez que le recriminaba lo que estaba haciendo con el ordenador.
3) El 14 de julio de 2011, mientras se encontraba en el domicilio junto con su hija Macarena , el acusado inició una discusión con su hija, en el curso de la cual le propinó varios golpes, provocando en una ocasión que se golpeara contra la pared y se causara lesiones consistentes en dolor en región malar izquierda, erosión de 6.5 cm en el tercio superior brazo izquierdo, hematoma longitudinal en cara palmar de tercio inferior en antebrazo derecho, pequeño hematoma rodeado en cara interna de tercio inferior en antebrazo derecho y pequeño eritema sobre escápula izquierda. En el mismo se establece que las lesiones requirieron objetivamente para sanar de una única asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días no impeditivos.
4) El acusado ha golpeado en otras ocasiones tanto su ex esposa como a sus hijos.
5) No ha quedado acreditado que el comportamiento de don Hugo provocara en sus hijos y su exmujer una situación de angustia o terror.
6) No ha quedado acreditada una situación de maltrato habitual y continuado.
7) El procedimiento penal ha estado paralizado desde el día 17 de abril de 2012 hasta el día 10 de enero de 2013.
8) El día 15 de julio de 2011, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo, dictó auto por el que se prohibía a Hugo acercarse a menos de 100 metros de Magdalena y Macarena o comunicarse con ellas por cualquier medio por un período de nueve meses.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Hugo como autor criminalmente responsable:
1.- De un delito del artículo 153.1.3 y 4 cometido el día 11 de julio de 2010, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal en relación con el párrafo segundo del apartado primero, se le impone la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación a través de cualquier medio o procedimiento con Magdalena , a su domicilio y lugar de trabajo durante el tiempo de un año y cuatro meses, a una distancia de 100 metros.
2.- De un delito del artículo 153.2.3 y 4 cometido en junio de 2011, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y, de conformidad con el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal en relación con el párrafo segundo del apartado primero, la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación a través de cualquier medio o procedimiento con Macarena , a su domicilio y lugar de trabajo durante el tiempo de un año y cuatro meses, a una distancia de 100 metros.
3.- De un delito del artículo 153.2 y 3 del Código Penal cometido el día 14 de julio de 2011, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y, de conformidad con el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal en relación con el párrafo segundo del apartado primero; la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación a través de cualquier medio o procedimiento con Macarena , a su domicilio y lugar de trabajo durante el tiempo de un año y cuatro meses, a una distancia de 100 metros.
Se le imponen 3/4 partes de las costas procesales causadas.
Debo absolver y absuelvo a Hugo del delito de malos tratos habituales del que venía siendo inculpado, declarando de oficio 1/3 parte de las costas.'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Hugo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realizó en la instancia, pues son legalmente constitutivos de tres delitos consumados: El primero acaecido el 11 de julio de 2010, de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1.3 y 4 del CP , que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el nº 2 del art. 147 del CP o maltratare o golpeare de obra a otro sin causarle lesión cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, realzando en presencia de menores.
El segundo, que tuvo lugar en el mes de junio de 2011, previsto y penado también en el art. 153.2.3 y 4 del CP .
Y el tercero, que tuvo lugar el 14 de julio de 2011, previsto y penado, asimismo, en el art. 153.2 y 3 del mismo C. Penal .
De todos ellos es responsable en concepto de autor Hugo , por haber golpeado y maltratado a su esposa Magdalena , y a su hija Macarena .
Como primer motivo de recurso, la defensa del acusado invoca que la Juzgadora de instancia vulneró el principio constitucional de presunción de inocencia, pues considera que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio no fue suficiente para desvirtuar el expresado principio.
En primer lugar, sostiene la parte recurrente que no se da el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues tanto la que fue esposa del apelante como sus hijos menores tienen un odio importante hacia su esposo y padre, al que la hija le llamó 'tacaño' y 'mala persona' entre otros epítetos.
Sin embargo, no se puede perder de vista que la denuncia inicial presentada el 14 de julio de 2011 ante la Comisaría de Policía de Vigo, puso al descubierto no solo los hechos que se denunciaban acaecidos en Vigo, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , sino que al denunciar pusieron de manifiesto que no era la primera vez que ocurrían ya que, tanto la madre (esposa del acusado) como la hija de ambos, declararon desde el primer momento, que esos hechos no eran la primera vez que ocurrían y que habían llegado a pegarles en otras ocasiones, a la esposa y a los demás miembros de la familia, lo que incluso corroboró el hijo mejor, Celestino , entonces de 10 años, aunque reconocieron que no habrían formulado denuncia hasta esa fecha.
Macarena relató lo que le había ocurrido el 14 de julio de 2011, lo cual se vio corroborado no solo por parte médico inicial del servicio de urgencias, sino por el parte de sanidad forense, constando que Macarena sufrió dolor en región malar izquierda. Erosión de 6,5 cm en tercio superior del brazo izquierdo. Hematoma longitudinal en cara palmar del tercio inferior de antebrazo derecho. Otro pequeño hematoma redondeado en cara interno del tercio inferior de antebrazo derecho. Y pequeño eritema sobre escápula izquierda.
No se puede perder de vista que este dictamen forense (vid folio 89) es objetivo, teniendo la lesionada en ese momento 14 años.
Declaró ante la Médico Forense y ante la Policía Judicial que su padre la había cogido por los brazos y la empujó contra la pared, golpeándose la cara.
Este hecho no solo es creíble, sino que, además, está constatado desde el primer momento (vid folios 5, 89 y 90).
El hecho de que a raíz de lo acaecido en Vigo recordara otros hechos similares que le habían sucedido y que ocurrieron en Arévalo, ya no se puede considerar que entre esposa e hijos exista una incredibilidad de lo que declaran, sino que, al contrario, se puede establecer que lo que afirman es cierto.
Si a ello se añade lo que declararon Magdalena y Macarena tanto en fase de instrucción, como en el acto del juicio oral (vid folios 70 y 73), se llega a la conclusión de que lo denunciado es cierto y que ocurrió realmente.
Además de todo ello, se cuenta con el informe pericial sicológico practicado con Magdalena , en relación con sus hijos Macarena y Celestino , en el que consta que aquélla describe coherentemente una relación conyugal con violencia síquica, con aspectos de dominancia y control por parte de su marido, con descalificaciones, desvalorizantes y en ocasiones violencia física (vid folio 448).
Incluso el Equipo sicosocial del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de la Junta de Galicia, en el divorcio contencioso nº 103/2012, se pudo constatar que Macarena exigía a su hermano Celestino que tuviera respeto y consideración a su padre (vid folios 535 y 536), lo cual corrobora que la versión que daban la esposa y, sobre todo la hija del acusado, no solo era cierta y veraz, sino que no existía tal odio, tal y como quiere hacer notar la parte apelante.
La verosimilitud de lo denunciado cuenta con corroboraciones periféricas tales como parte de sanidad, concordancia entre lo declarado en la denuncia, ante el Juzgado y en el acto del juicio oral, sin variar apenas dato alguno. Lo cual constituye una persistencia en la incriminación, sin fisuras.
Pero, es que, además, el acusado Hugo , en el acto del juicio, en cierto modo admitió los hechos, siendo relevante el que su esposa le recriminó que la había abofeteado cuando estaba embarazada.
El acusado reconoció en los hechos acaecidos el 13 de julio de 2011, que hubo una fuerte discusión entre él y su hija.
Por último la Sala establece la conclusión de que una esposa y una hija no denuncia a su esposo y padre si los hechos denunciados no hubieran sido importantes, reiterados y graves, que pusieron realmente en peligro la estabilidad familiar.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se invoca que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba.
Considera la parte que apela, que tanto la esposa Magdalena como la hija Macarena tergiversaron los hechos e incluso mintieron.
Se refiere a las manifestaciones de la esposa sobre la casa de Vigo, ya que se quería ir a vivir a Arévalo donde ya habían residido durante 4 años, cambiando después de opinión. La primera Comunión que iba a recibir su hijo que después se suspendió; el rechazo de los hijos hacia su padre, etc. Considera que existió error tanto en la valoración de la prueba documental como en la testifical. Considera que los golpes propinados a su hija Macarena entran dentro de su competencia, como derecho de corrección.
Consta que el hijo menor Celestino , en exploración que se le realizó, dijo que su padre era muy estricto, que le pegaba y le encerraba en su habitación como castigo etc (vid folio 540).
Dijo que su padre le pegaba cuando estaban a solas. Que no quería estar más tiempo con él, etc.
El Tribunal Supremo en sentencias de 29 de noviembre de 2011 , 12 de mayo de 2015 y 3 de marzo de 2015 diferencian entre el maltrato familiar a hijos y el derecho de corrección.
El hecho de que el recurrente abofeteara a su esposa, incluso, según afirmó ella estando embarazada, y el hecho de que la golpeara, ya no integran, en absoluto, la posibilidad de ejercer el derecho de corrección.
Mas fronterizo es si el hecho de golpear a los hijos puede estar amparado en el derecho de corrección, pues el art. 154 del Código Civil prevé que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, Y CON RESPETO S SU INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA. Ello significa, que, en ningún caso, ampara los malos tratos, y menos las lesiones causadas por intento de derecho de corrección.
Sobre este particular la jurisprudencia del T.s. y de las Audiencias Provinciales, la doctrina es unánime, estableciendo que la patria potestad es la institución protectora del menor por excelencia y se funda en la relación de filiación. Actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los hijos menores y no como un poder (vid Ss. Sala 1ª T.S. de 31 de diciembre de 1996 y 17 de junio de 1995). Por ello, las lesiones o malos tratos físicos a los hijos no están amparados por el derecho de corrección.
El motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.-Invoca en último lugar la defensa del acusado, que la Juzgadora de instancia aplicó indebidamente los arts. 153.4 y 66 del CP , en conexión con la aplicación indebida del principio acusatorio.
El art. 153.4 del CP , tanto en su redacción anterior como en la vigente, establece que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho podrán imponer la pena inferior en grado.
Considera que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular no solicitaron la imposición de la pena en su mitad superior, máxime aplicando la atenuante de haberse producido dilaciones indebidas (vid art. 21-6º del CP ).
Lo cierto es que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas pidió por el primer delito la pena de 4 meses de prisión.
Por el segundo delito la pena de 7 meses de prisión y por el tercer delito un año de prisión (vid folio 513); y la acusación particular, respectivamente, 7 meses de prisión, 9 meses de prisión y 1 año y 9 meses de prisión (vid folios 518 y 519). Estas conclusiones las elevó a definitivas, pues se remitió a su escrito de calificación provisional, aunque dejó al Juzgador que impusiera la pena que considerara correcta.
Lo cierto es que la Juzgadora 'a quo' impuso 5 meses de prisión a cada uno de los dos primeros delitos y 7 meses de prisión por el tercero.
En los dos primeros delitos la pena establecida en el art. 153 del CP podría ser entre 6 meses y un año. Como se aplicó la atenuante de dilaciones indebidas, se rebajó por cada uno a 5 meses. Y por el tercero, en que existieron lesiones, domicilio familiar y en presencia de menores impuso la pena de 7 meses de prisión, pudiendo aplicar la pena superior en grado, incluso con la atenuante citada.
Por todo ello, ni se vulneró lo establecido en el art. 153 del CP , ni se vulneró el principio acusatorio.
Todo ello conlleva a que se rechace el motivo, y con ello la totalidad del recurso de apelación, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia nº 257/15 de fecha 11 de junio de 2015 dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 394/2014, de la que el presente Rollo dimana Y LA CONFIRMAMOS en su integridad y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
