Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 48/2014 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100554

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo PA núm. 48/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado núm. 72/2012

SENTENCIA Nº 137/ 15

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Juan Pedro Yllanes Suárez

Eleonor Moyá Rosselló

Mario S. Martínez Álvarez

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En Palma de Mallorca a seis de noviembre de 2015

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, rollo de esta Sala num. 48/14, que dimanan del procedimiento abreviado número 72/12, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma, incoadas por un delito contra la salud pública, contra Agustina , nacida en Palma el NUM000 de 1977, con documento de identidad NUM001 ; Ambrosio , nacido en Palma el NUM002 de 1988, con documento de identidad NUM003 ; Leonor , nacida en Palma el NUM004 de 1974, con documento de identidad NUM005 ; Gaspar , nacido en Puertollano el NUM006 de 1980, con documento de identidad NUM007 ; Pedro , nacido en Palma el NUM008 de 1992, con documento de identidad NUM009 ; Jesus Miguel , nacido en Cádiz el NUM010 de 1982, con documento de identidad NUM011 ; Cristobal , nacido en Palma el NUM012 de 1975, con documento de identidad NUM013 y Jon , nacido en Almería el NUM014 de 1980, con documento de identidad NUM015 , defendidos, respectivamente por los letrados D. Juan Carlos Rebassa Perelló, D. José Ignacio Herrero Cereceda, D. Carlos Barceló Frau, D. Jaime Campaner Muñoz, D. Rafael Llompart Mas, D. Francisco David Salvá Coll y D. Fernando Mateas Castañer habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Ha sido designado ponente el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez, quien expresa el parecer de este Tribunal

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en las diligencias previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma iniciadas por atestado de la Brigada de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Baleares de fecha 11 de enero de 2012.

SEGUNDO. Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado que formularon escritos de acusación en fechas 9 y 31 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal, contra Leonor , Gaspar , Jesus Miguel , Agustina Ambrosio , Pedro , Cristobal y Jon como presuntos autores de sendos delitos contra la salud pública, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal , solicitando las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la de multa de 90 y 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago para Leonor , Gaspar y Jesus Miguel , las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la de multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, para Ambrosio y Pedro y las de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la de multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago para Agustina , Cristobal y Jon , la condena al pago de las costas y el comiso de las sustancias aprehendidas, del dinero y de los teléfonos móviles intervenidos.

La Abogacía del Estado solo acusó a Leonor como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , a las penas de

TERCERO. Trasladadas las actuaciones a las defensas se presentaron escritos de conclusiones en fechas 25 de marzo, 26 de marzo, 24 de abril, 6 de mayo, 15 de mayo, 16 de mayo y 20 de mayo de 2014 solicitando la libre absolución de los acusados las defensas de Gaspar , Jesus Miguel y Leonor y solicitando las demás defensas la libre absolución de sus defendidos de todos los cargos formulados en su contra.

CUARTO. Turnada la causa a esta Sección se ha celebrado la vista con la comparecencia de las partes, practicándose como pruebas la declaración de los acusados, y la testifical de los funcionarios policiales números NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y de la Guardia Civil con distintivos NUM021 , Matías , Luis Carlos , pericial de Ángeles , más la documental admitida con el resultado que se refleja en el acta de juicio. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de que procede imponer al acusado Gaspar la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad. Procede imponer al acusado Jesus Miguel las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir en sentencia por multa de 48 meses con cuota diaria de 5 euros, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Leonor las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad. Procede imponer al acusado Pedro las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 5.900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad. Procede imponer al acusado Ambrosio las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad. Procede imponer al acusado Jon las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad. Procede imponer al acusado Cristobal las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad. Procede imponer a la acusada Agustina las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

Dichas conclusiones fueron concordadas por la Abogacía del Estado y las defensas de Leonor , Gaspar , Jesus Miguel , Agustina , Ambrosio y Pedro , elevando las defensas de Cristobal y Jon sus conclusiones a definitivas, con calificaciones alternativas, informando a continuación las partes de sus respectivas pretensiones.


En Palma, los acusados Gaspar , Jesus Miguel , Leonor , Pedro , Agustina , y Ambrosio , desde enero de 2012 y hasta la fecha de sus respectivas detenciones, se vinieron dedicando, en la forma que se dirá, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína, MDMA, ketamina y cannabis sativa tipo resina de haschís, entre terceras personas, tanto directamente a consumidores de las indicadas sustancias como a distribuidores de las mismas a menor escala.

Así, de este modo, desde enero de 2012, los acusados Gaspar y Jesus Miguel , aprovechaban su condición de personas conocidas en el mundo de la noche palmesana por su condición de disc-jockey, para distribuir a pequeña escala sustancias estupefacientes, señaladamente ketamina, entre consumidores de la misma que asistían a las discotecas en que ellos trabajaban. Asimismo, ambos acusados acordaron la introducción en Palma de una partida de ketamina por medio de un paquete postal que debía ser remitido con la intervención de Virgilio (persona a la que se acusó por este y otros hechos en el marco de las Diligencias Previas 3723/11 del Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria). Dicho paquete postal, con número de envío NUM022 , fue localizado por funcionarios de la Guardia Civil en el aeropuerto de Madrid Barajas el día 23 de enero de 2012, y en él figuraba como destinatario ' Florian , lista de Correos sucursal 10, CP 07011 de Palma de Mallorca. Islas Baleares. España' y constaba remitido desde Pakistán. Los acusados pensaban recoger dicho paquete postal a la sucursal 10, CP 07011, sita en la calle Pau Piferrer de esta localidad, donde contaban para ello con la colaboración imprescindible de la acusada Leonor , quien debía poner en conocimiento de los acusados Gaspar y Jesus Miguel la llegada del paquete postal, así como entregárselo a los mismos obviando la circunstancia de que el paquete postal estaba remitido a nombre de una persona ficticia. Por el Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria, en el marco del procedimiento más arriba referenciado, se acordó realizar la entrega controlada del paquete, si bien los acusados Gaspar y Jesus Miguel sospecharon haber sido descubiertos y enviaron al también acusado Jon , aprovechando su condición de miembro de la Guardia Civil, a interesarse por si en la oficina de correos se había detectado presencia policial. Finalmente, al no atreverse a personarse los acusados a recoger el paquete postal, el Juzgado de Instrucción nº1 de Palma acordó su apertura y examen por Auto de fecha de 31 de enero de 2012 , diligencia en el curso de la cual se intervino su contenido, un total de 1.937,49 gramos de ketamina mezclada con difenhidramina, con una pureza en ketamina base del 0,24%, que los acusados pensaban distribuir entre terceras personas.

En fecha de 17 de abril de 2012 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Gaspar , sito en la CALLE000 NUM023 , NUM024 , de Palma, en cuyo curso se intervinieron 940 euros procedentes de su ilícita actividad y una bolsita conteniendo 0,392 gramos de cocaína de una pureza del 71% y un precio en el mercado ilícito de 60,18 euros que el acusado tenía el propósito de destinar a su venta a terceras personas junto con su socio, Jesus Miguel .

En fecha de 17 de abril de 2012 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Leonor , sita en la CALLE001 NUM025 , NUM026 , de Palma, en cuyo curso se intervinieron dos trozos de cannabis sativa tipo resina de haschís, de un peso total de 8,76 gramos y una pureza del 5,4%, con un precio en el mercado ilícito de 47,82 euros que la acusada tenía el propósito de destinar a su venta a terceras personas.

En el momento de su detención se intervino al acusado Gaspar un teléfono marca Apple iPhone 4, al acusado Jesus Miguel un teléfono marca LG y a la acusada Leonor un teléfono móvil marca LG, que los acusados, respectivamente, usaban para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 8 de abril de 2012, los acusados Jon y Cristobal , actuando de mutuo acuerdo, se pusieron en contacto con los acusados Pedro y Ambrosio , que les suministraron un total de 93 comprimidos de éxtasis (MDMA), de un peso total de 17,995 gramos y una pureza del 54,5%, y un precio en el mercado ilícito de 770,18 euros, transacción en la que actuó de intermediaria la acusada Agustina , que puso a los dos anteriores en contacto con los suministradores, y facilitó su propio domicilio, sito en la CALLE002 NUM027 , como lugar para hacer la compra, lo que verificó Jon pagando los 600 euros que le había entregado previamente Cristobal . Los comprimidos iban a ser distribuidos a un número indeterminado de personas en una fiesta privada a celebrar en casa de este último.

En el momento de su detención se intervinieron al acusado Cristobal 510 euros y un teléfono móvil marca Apple iPhone 4. En el momento de su detención se intervino al acusado Jon un teléfono móvil marca Apple iPhone 4.

En fecha de 9 de abril de 2012 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Agustina , sito en la CALLE002 NUM027 , de Palma, en cuyo curso se intervinieron 1.385 euros procedentes de su ilícita actividad, una bolsita conteniendo 0,196 gramos de ketamina de una pureza indeterminada, que la acusada tenía el propósito de destinar a su venta a terceras personas, y un teléfono móvil marca Blackberry utilizado por Agustina para el desarrollo de su ilícita actividad.

En el momento de su detención, se intervinieron a Pedro y Ambrosio los siguientes efectos:

20 comprimidos de éxtasis (MDMA), de un peso total de 3,925 gramos y una pureza del 55,3%, con un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 199,99 euros, que portaba materialmente el acusado Ambrosio , para su distribución entre terceras personas junto con su socio, el acusado Pedro . Una bolsa conteniendo 95 comprimidos de éxtasis (MDMA), de un peso total de 18,863 gramos y una pureza del 56%, con un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 807,33 euros, que se encontraba en el interior del vehículo del acusado Ambrosio , en el que había acudido junto al acusado Pedro para la cita en el domicilio de Agustina con Jon , sustancia toda ella que los acusados pensaban destinar a su venta entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. Una bolsa conteniendo 52 comprimidos de éxtasis (MDMA), de un peso total de 10,179 gramos y una pureza del 52,4%, con un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 435,66 euros, que se encontraba en el interior del vehículo del acusado Ambrosio , en el que había acudido junto al acusado Pedro para la cita en el domicilio de Agustina con Jon , sustancia toda ella que los acusados pensaban destinar a su venta entre terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. 640 euros materialmente intervenidos al acusado Pedro , provenientes de su ilícita actividad, y un teléfono móvil marca Apple iPhone 4 usado para el desarrollo de la misma más 50 euros materialmente intervenidos al acusado Ambrosio , provenientes de su ilícita actividad.

En fecha de 9 de abril de 2012 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Pedro , sito en la CALLE003 NUM028 , NUM029 , de Llucmajor, en cuyo curso se intervinieron:

150 euros procedentes de su ilícita actividad; una bolsa conteniendo 584 comprimidos de éxtasis (MDMA), de un peso total de 116,83 gramos y de una pureza entre el 54,4 y el 55,3%, y un precio en el mercado ilícito de 4.832,54 euros que el acusado tenía el propósito de destinar a su venta a terceras personas junto con su socio, Ambrosio , 20 comprimidos de éxtasis (MDMA), de un peso total de 3,89 gramos y de una pureza del 69,47% y un precio en el mercado ilícito de 199 euros que el acusado tenía el propósito de destinar a su venta a terceras personas junto con su socio, Ambrosio y una bolsa conteniendo 14 cápsulas de éxtasis (MDMA), de un peso total de 1,751 gramos y de una pureza del 43,4%, y un precio en el mercado ilícito de unos 75 euros que el acusado tenía el propósito de destinar a su venta a terceras personas junto con su socio, Ambrosio .

El acusado Gaspar permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 17 de abril de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2012. El acusado Jesus Miguel permaneció privado de libertad a resultas de la presente desde el día 17 de abril de 2012 hasta el día 27 de junio de 2012. La acusada Leonor permaneció privada de libertad a resultas de la presente desde el día 17 de abril de 2012 hasta el día 3 de julio de 2012. El acusado Pedro permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 9 de abril de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012. El acusado Jon ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 9 de abril de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012. El acusado Ambrosio permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 9 de abril de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012. La acusada Agustina ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 9 de abril de 2012 al día 19 de julio de 2012. El acusado Cristobal ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 9 de abril de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2012.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en tentativa, previsto y penado en los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal , en concurso de leyes con un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal y de cinco delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal . En el acto del plenario tanto Gaspar , Jesus Miguel y Leonor , por un lado, y Ambrosio , Pedro y Agustina por otro, reconocieron dedicarse al tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Los tres primeros, dos de ellos disc-jockey y la tercera empleada temporal de correos, se agruparon para la recepción de paquetes enviados a destinatarios desconocidos, a un apartado de correos y que eran entregados por Leonor fuera de la oficina, en un caso a Jesus Miguel y en el que no llegó a consumarse, procedente de Madrid y cuya entrega controlada había acordado el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria los funcionarios de policía NUM016 y NUM019 ratificaron como Leonor entregó un paquete a Jesus Miguel en el exterior de la oficina de correos sita en la calle Pau Piferrer, de Palma, y de las conversaciones intervenidas, a las que después se hará más extensa referencia, se desprende como Gaspar le pide a Jon , guardia civil en activo, que se acerque por dicha oficina y compruebe si se ha desmontado el operativo policial derivado de la entrega controlada, encargo que demuestra que tanto Gaspar como su colega Jesus Miguel esperaban el paquete remitido desde Pakistán y que contenía 1.939,47 gramos de una sustancia que se integraba en un 0,24% de ketamina. La Ketamina es un anestésico general con efectos alucinógenos, relacionado estructuralmente con la fenciclidina, que es utilizado como inductor de la anestesia vía parenteral, intramuscular e intravenosa, que puede causar graves efectos en el consumidor, por su capacidad de dejarlo indefenso y de causar amnesia (aspecto en el que se asemeja al GHB), siendo la dosis mínima psicoactiva de 30 miligramos y la dosis de abuso media de 200 miligramos. Al ser una sustancia de uso recreacional reciente, no puede fijarse un precio medio de la ketamina en el mercado ilícito nacional de tales sustancias. Además, tal y como se recoge en el relato fáctico concordado por los acusados Gaspar y Jesus Miguel , estos aprovechaban su trabajo en locales de ocio nocturno para la venta a consumidores finales de diversas sustancias, señaladamente de ketamina.

El otro trío es el integrado por Agustina , Ambrosio y Pedro , dedicados al tráfico de drogas a diferente escala e intensidad que los acusados a los que hemos hecho anterior referencia. Bastará comprobar la sustancia intervenida a los dos últimos citados, su calidad y su cantidad tanto en el momento de la detención como en el registro posterior, cuyo peso y pureza aparecen analizados en los folios 1114 y 1115 de las actuaciones, para comprobar que se trataba de droga destinada a la venta a consumidores finales mediante precio. En alguno de los actos de venta participaba activamente Agustina que actuaba de intermediaria tanto poniendo en contacto a vendedores y compradores como cediendo su vivienda, sita en la CALLE002 , de Palma, para que se pudieran llevar a cabo los actos de venta de las anfetaminas por parte de los coacusados. Si ninguna duda se alberga acerca de la dedicación completa de Ambrosio y Pedro al tráfico de drogas, de donde sacaban sus beneficios convirtiéndola en medio de vida, la colaboración de la mujer se revela eficaz para el desarrollo de la actividad ilícita y para procurar su impunidad. Bastaría con el episodio en el que el coacusado Jon acude al domicilio de la CALLE002 , siguiendo las indicaciones de la titular del inmueble - conversaciones a los folios 1183 y 1196 de las actuaciones - donde adquiere 93 comprimidos de MDMA, para asentar el papel que en la mecánica comisiva correspondía a Agustina

Y el elemento de contacto entre uno y otro trío es Jon , el acusado agente de la guardia civil en activo cuya concreta participación pasaremos a valorar a continuación.

SEGUNDO. Elemento de contacto en cuanto participa en la recepción del paquete destinado a Gaspar y Jesus Miguel , depositado en la oficina de correos en la que trabaja Leonor - en la calle Pau Piferrer de Palma - interesándose por si se ha levantado el operativo policial destinado a la entrega controlada del envío, en tarea que solo él, amparándose en su condición de agente de la Guardia Civil, podía desarrollar minimizando las sospechas de los funcionarios. Así lo relatan tanto Leonor a la que el vigilante de seguridad le comunicó la visita del agente y las preguntas sobre el operativo y Gaspar , que fue la persona que hizo el encargo a Jon , sabedor de su condición profesional y amparándose en la amistad que les procuraba frecuentar los mimos ambientes de ocio nocturno en Palma. A los folios 1158, 1159 y 1161 aparece unida la transcripción de dos conversaciones telefónicas, en las que los interlocutores son Gaspar y Jon , la primera datada el día 27 de enero a las 16.15 horas, en donde se citan para verse en la localidad de Algaida, y la segunda del mismo día pero a las 20.52 horas en la que el guardia civil afirma estar en la calle de la oficina de correos y Gaspar le dice que lo espera en un establecimiento situado en las inmediaciones, conversaciones que Gaspar ha reconocido como vinculadas al paquete que contenía la ketamina. Las explicaciones dadas a preguntas del Tribunal, advertido de nuevo de su derecho a guardar silencio, se vinculan con la nota informativa - obrante a los folios 614 a 618 de las actuaciones- sobre la que su defensa preguntó en diversas ocasiones y a la que haremos cumplida referencia al examinar las circunstancias modificativas estudiadas. Manifestó Jon que el se vio involucrado en el tema del paquete por la visita que le hizo Gaspar y que este le pidió la colaboración al sospechar que Leonor se quería quedar con el envío diciendo que la Guardia Civil se había personado en la oficina, para que acudiera a la estafeta y comprobara si, en efecto, estaba montado el dispositivo policial. Resulta llamativo que nada de esto coincida con lo declarado por Gaspar - al que la defensa de Jon no hizo pregunta alguna - y que no se corresponda con el tono de amistad y camaradería que se deriva de la conversación al folio 1158, en donde Jon invita a Gaspar a acudir a su domicilio. La nota informativa, confeccionada por el agente de la Guardia Civil para procurarse una coartada, distorsiona lo sucedido en la oficina de correos a la que Jon acude voluntariamente en ayuda de su colega, quedando sin explicación alguna esa sensación de sentirse obligado, a la que alude el acusado para explicar su colaboración con quien se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes y carecía de cualquier sospecha acerca de la colaboración que le prestaba Leonor garantizando que los paquetes remitidos al apartado de correos llegaran a su destino.

Su contacto con el grupo de Agustina , Ambrosio y Pedro viene de la adquisición de 93 pastillas de MDMA, proporcionadas por Pedro en el domicilio de Agustina y compradas con los 600 euros proporcionados por el coacusado Cristobal . Así lo manifiestan tanto la mujer como los otros dos coacusados, lo confirma la intervención de la droga en poder de Jon , constando el alijo y su porcentaje de pureza en los folios 1114 a 1116 de la causa.

Esas pastillas se habían adquirido con 600 euros que le había entregado Cristobal , así lo reconoció este en su declaración, y estaban destinadas, según la versión del guardia civil a ser consumidas en una fiesta por el núcleo cerrado de amigos que acudían al domicilio de uno del grupo, en el que se celebraban. Tal declaración, unida a la de Cristobal y la de otros dos testigos que comparecieron a instancias de la defensa nos sitúa ante la alegación de que los comprimidos de MDMA estaban destinados al consumo compartido de quienes integraban dicho grupo. Acudiremos a la muy reciente STS 484/2015, de 7 de septiembre , reproduciendo su fundamento jurídico noveno que compendia la doctrina sobre el consumo compartido: ' La filosofía que inspira la doctrina sobre atipicidad del consumo compartido no es extrapolable a un supuesto como el que se está analizando. 'Compra conjunta' o 'bolsa común' son quizás, como se dijo, denominaciones más precisas...

Repasemos las directrices de esa doctrina de la mano de la STS 360/2015 , de 10 de junio , muestra bien reciente de ella. Su proximidad temporal invita a seleccionar esa de entre las muy abundantes que con unos matices u otros, con el acento puesto en unas cuestiones o en otras, se atienen a las líneas maestras de esa enseñanza jurisprudencial:..

'Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013 , de 12 de diciembre , entre otras)..

La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:..

1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario. .

En términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002 , de 18 de septiembre o la STS 888/2012 , de 22 de noviembre , en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:

a) En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ).

b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ).

c) La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro .

d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ),.

e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 )..

f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de1999 )..

Según se expresa en la STS 1014/2013 , de 12 de diciembre , alguna de estas exigencias puede ser matizada, o incluso excluida en supuestos específicos, pues cuando un número reducido de adictos se agrupan para la adquisición y ulterior consumo compartido de alguna sustancia estupefaciente, y la intervención penal se realiza en el momento inicial de la adquisición, puede ser difícil constatar la concurrencia de la totalidad de dichos requisitos, que solo podrían concretarse por completo en el momento del consumo..

Tal sentencia acaba por afirmar la tipicidad en virtud de la relevante cantidad de droga ocupada que excedía de la destinada a un consumo inmediato o diario. Además 'los recurrentes no afirman que la droga ocupada hubiese sido adquirida mediante un fondo común para su consumo en un acto concreto por un pequeño número de adictos previamente identificado, sino que la califican como sobrante de una fiesta ya realizada, y dispuesta para consumos ulteriores por visitantes de la casa, que variaban de una vez a otra. Es decir por plurales consumidores indeterminados en momentos futuros también indeterminados, pagando evidentemente su precio, lo que implica actos de favorecimiento del consumo que exceden de los supuestos de atipicidad admitidos por nuestra doctrina. .

En realidad la doctrina de la atipicidad del consumo compartido, desarrollada por el espíritu innovador de esta Sala hace dos décadas, viene a mitigar la desmesurada amplitud que alcanzaría el tipo penal en caso de no ser interpretado en función de las necesidades estrictas de tutela del bien jurídico protegido, la salud pública. Los comportamientos típicos deben ser los idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico, pues ni el tráfico legal, en el ámbito farmacéutico por ejemplo, ni el cultivo con fines de investigación o consumo propio, constituyen conductas idóneas para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal por terceros, y en consecuencia no están abarcados por el amplio espectro de conductas que entran en el radio de acción del precepto. .

En definitiva, lo que se sanciona es la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, y los actos de cultivo, elaboración o tráfico no son más que modos citados a título ejemplificativo, pero no exhaustivo, de realizar esta finalidad típica, a la que también puede estar destinada la posesión, aunque no necesariamente. O bien cualquier otro modo idóneo para alcanzar esta finalidad o resultado, como la donación o el transporte que lógicamente también seria 'típico'.

Tanto Cristobal como Jon nos situaron ante esa situación de 'bolsa común' a la que se alude jurisprudencialmente cuando describieron que se adquiría la droga y que se situaba en una bolsa de la que cualquiera de los componentes del grupo podía suministrarse, sin que se hiciera distribución de dosis para cada partícipe, siendo habitual que el dinero se anticipara por cada uno de los que iban a consumir - en las fiestas privadas que se organizaban - salvo el día en que se detuvo a Jon , única ocasión, según Cristobal , en la que uno solo de los del grupo anticipó el dinero. Ambos acusados manifestaron que quienes acudían a las fiestas eran consumidores de anfetaminas, extremo que ratificaron los testigos Ángeles y Luis Carlos , que identificaron a las ocho personas que habitualmente se juntaban, explicando Ángeles , a preguntas del Tribunal, que el consumo era sin control, de manera que cada uno cogía lo que le apetecía, que no participaba nadie más en las fiestas en las que alguna vez estaba presente la pareja de Cristobal , pero que ella no consumía, y que no se trataba de celebraciones abiertas o en la que cualquiera pudiera participar, aunque Luis Carlos añadió que si acudía alguna otra persona diferente de ellos ocho - Cristobal , Jon , Carlos Francisco , Jesús María , Juan Miguel , Jesus Miguel , Matías y el propio Luis Carlos - lo haría llevando su propio y particular consumo. Lo que uno y otro testigo concretaron es que con las 93 pastillas que se le ocuparon a Jon se garantizaba el consumo de todo el grupo para 2 días - Luis Carlos - o 2 o 3 días - Matías .

Situaron tanto los dos acusados como los testigos como lugares en que se celebraban esas fiestas los domicilios de Cristobal , Jon y Carlos Francisco , de ahí que resulte muy llamativa la conversación obrante al folio 1193, siendo los interlocutores Agustina y Jon , en la que se describe una fiesta en casa de Jon -'Estos siguen en mi casa' - quien reconoce que se ha acostado a las seis porqué tenía que acudir a un evento familiar y en donde Magdalena alude a que le dijo a otra persona - carral o carri - que como 'iban viniendo gente fresca creo que tienen que deben de estar todavía liaos...madre mía', lo que desvirtúa parcialmente lo afirmado por Matías acerca de que se controlaba quien acudía y que no había invitados ajenos al grupo, máxime cuando el dueño de la casa no tiene reparo en irse a dormir, primero, y en acudir a un evento familiar después, dejando el acceso a su vivienda en manos del resto del grupo.

Tales extremos, resultantes de la prueba practicada en el plenario determina que no se cumplan los requisitos que para la 'compra conjunta', 'bolsa común' o 'consumo compartido' reclama la doctrina jurisprudencial antes transcrita, superando el alijo hallado en poder de Jon y sufragado por Cristobal cualquier límite de acopio para el propio consumo, pues el total de anfetamina de los 17,995 gramos de peso adquiridos, con un 56,8% de pureza, determinan un total de MDMA puro de 10,221 gramos por lo que partiendo de que la dosis media diaria de consumo es de 480 miligramos de anfetamina - STS 328/2014, de 28 de abril - la cantidad de sustancia neta supera el consumo de cinco días para quien compró el MDMA y para quien lo pagó, quedando descartado que la droga estuviera exclusivamente destinada a ser utilizada entre los integrantes del grupo y siendo apta para que cualquier otra persona pudiera acceder a su consumo, lo que sitúa la conducta descrita del acusado agente de la Guardia Civil en el ámbito de reproche del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO. Los argumentos expuestos en el anterior fundamento son predicables respecto de la participación de Cristobal en los hechos. Era la persona que habitualmente procuraba la droga al grupo, así lo reconoció y lo ratificaron los testigos referidos en el anterior fundamento y lo hacía tras recoger los 80 o 100 euros que cada uno aportaba para atender la compra, esa fue la cifra que declaró Luis Carlos , salvo en la ocasión del 8 de abril en que se cambiaron los papeles, sin explicación plausible de ese cambio, ocupándose Jon de comprar el MDMA con el dinero anticipado por Cristobal . Trasladamos a esta sede cuantas consideraciones se han hecho al valorar la participación del guardia civil sobre el consumo compartido, la forma en que se celebraban las fiestas, quienes accedían a ella, hacemos hincapié en que en la vivienda de Cristobal se hallaba su pareja cuando las fiestas se llevaban a cabo en la misma, tratándose de una persona que no consumía anfetaminas, según confirmaron Matías y Luis Carlos y reiteramos cuantas afirmaciones hemos hecho sobre la cantidad y calidad de la sustancia que se intervino en poder de Jon y su preordenación al tráfico atendido que supera cualquier límite referido al autoconsumo y tenía disposición para acabara en poder de otros consumidores no integrantes del grupo al que tantas veces se ha aludido en esta resolución. El dato, destacado por su defensa, de que el teléfono de Cristobal - al que en las conversaciones se le nombra como Bote - no llegará a estar intervenido ni lo excluye como sospechoso ni supone, como se afirmó en los informes, que el acusado en cuestión no estuviera siendo investigado. De igual modo, el dato de que fuera titular de un estanco en una calle peatonal de Palma, lo que le garantizaba ingresos, siendo un dato que permite intuir que no necesitaba traficar con droga para obtener ingresos no descarta el destino a terceros diferentes de los amigos habituales del alijo hallado en poder de Jon y que había sufragado - contra la arraigada costumbre - Cristobal en su íntegro precio. Se trataba de MDMA sustancia que se halla en el catálogo de las que causan grave daño a la salud, siendo la conducta descrita tributaria de la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal .

Promovió su defensa, con carácter alternativo, que se apreciara el delito como intentado, sin hacer relato correlativo de hechos que sustentara dicha calificación. Lo cierto es que la participación que se predica de Cristobal en la ejecución del delito es la de entregar el dinero y dicha conducta quedó consumada en fecha anterior a que Jon acudiera al domicilio de Agustina , comprara la droga y tuviera efectiva disposición de las pastillas de MDMA que le fueron ocupadas. Completó el acusado al que hacemos referencia la tarea que le correspondía en la ejecución de la conducta reprochable cual era la de sufragar el precio de la compra de la anfetamina, quedando sin sustento alguno la pretensión de que se estime intentado el delito por el que Cristobal fue acusado.

CUARTO.- De los delitos citados aparecen como autores responsables, artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Gaspar , Jesus Miguel , Leonor , Jon , Pedro , Agustina , Ambrosio y Cristobal por su participación directa y material en los hechos relatados, tal y como resulta de la prueba practicada, con absoluta garantía de contradicción, en el acto del plenario.

QUINTO. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las defensas de Cristobal y Jon invocan la apreciación de las circunstancias atenuantes de toxifrenia y dilaciones indebidas, en el caso de Jon se promueve la primera con el carácter de muy cualificada. La pretensión no puede ser acogida atendido el resultado de la prueba practicada en el plenario demostrativa de que el consumo de MDMA por parte de uno y otro acusado se vinculaba, al igual que el del resto del grupo de amigos, a los momentos de ocio, precisando Matías que era en fines de semana. No discutiremos que uno y otro se hallan sometido a tratamiento, siempre con posterioridad a los hechos enjuiciados, y que hayan recibido el alta terapéutica, datos que se valorarán en su momento si se llegara a abrir la ejecución de la sentencia, pero que no pueden sustentar de ninguna de las maneras las pretendidas alteraciones de conciencia y voluntad necesarias para apreciar la circunstancia que se invoca.

Cristobal atendía con regularidad el estanco de su propiedad en la calle Olmos de Palma Jon acudía a su destino en el cuartel de la Guardia Civil de Llucmajor y ni un solo elemento de prueba se ha aportado para demostrar que durante sus jornadas de trabajo o en días diferentes al fin de semana consumieran anfetaminas. Su patrón de consumo se corresponde con las características de la sustancia empleada siendo prolongada la experiencia de esta Sección de la Audiencia con personas consumidoras de drogas sintéticas en cuanto que su jurisdicción se extiende a importantes centros de ocio veraniego en los que el MDMA forma parte esencial de la diversión, tratándose de una sustancia siempre vinculada a la fiesta, y que los acusados alejaban de su vida cotidiana reservando su ingesta a las fiestas relatadas en el plenario. Si esto es indiscutible en Cristobal con más razón lo es en Jon resultando muy descriptiva del control que mantenía sobre su consumo la conversación antes referida unida al folio 1193 cuando habla con Agustina y le dice que se acostó a las seis de la mañana, en plena fiesta en su casa que seguía a las tres de la tarde, porque ese día tenía que ir a comer con sus padres y con sus tíos, confirmando que se hallaba en dicha comida. Se demuestra que el guardia civil controlaba su tiempo y el consumo para no comprometer su vida familiar y era capaz de dejar una fiesta prolongada en su propio domicilio para atender a sus obligaciones familiares, control que mal se corresponde con la merma de facultades que postula su defensa.

La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se sostiene, en el caso de la defensa de Jon , que no en la de Cristobal , fijando como hitos de paralización injustificada del procedimiento el tiempo transcurrido entre que por el Ministerio Fiscal se solicita la aportación de las diligencias seguidas en Vitoria - cuatro tomos de documental - folio 1418, diligencia que se reitera el 24 de abril de 2013, folio 1463, exhorto recibido el día 3 de julio de 2013 que obligó a abrir una pieza separada por su volumen, solicitando el Fiscal la incoación de procedimiento abreviado en escrito de fecha 31 de octubre de 2013. La causa se recibió en la Audiencia Provincial en fecha 3 de junio de 2014, se requirió la aportación de los soportes conteniendo las conversaciones telefónicas, recibida la misma se requirió a la defensa del acusado Jon acerca de la finalidad de una de las pruebas solicitadas, el día 3 de octubre de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas y el día 24 de noviembre se señaló el juicio para los días 26 al 29 de octubre de 2015, previéndose cuatro días, lo que hizo necesario buscar acomodo en la saturada agenda de señalamientos de la Sección para un juicio con ocho acusados y numerosa prueba testifical. La dilación destacada por la única parte que especifica fechas resultará ponderable a la hora de fijar la pena a imponer, pero en ningún caso justifica la apreciación de una circunstancia atenuante con sustento en el artículo 21.6 del Código Penal pues ni es extraordinaria ni desproporcionada con la complejidad de la causa.

La defensa de Jon invoca la apreciación de la circunstancia analógica de confesar la infracción a las autoridades, prevista en el artículo 21.4 º y 7º del Código Penal . Antes hemos hecho epidérmica mención al informe que en fecha 30 de enero de 2012 presentó Jon al EDOA y al contenido de la posterior conversación que mantuvo con el Teniente del citado equipo. Si examinamos las fechas, confirmadas en el debate plenario, se comprobará que cuando el agente confecciona el parte ya se está investigando la aparición en la oficina de correos de quien se ha identificado como guardia civil y ha preguntado por un operativo del cuerpo en la estafeta. El contenido del informe elude cualquier noticia acerca de la comparecencia de Jon en la tan citada oficina, lo que hace es atribuir a Leonor una conducta delictiva y evita mencionar a quienes le encargaron la vigilancia, que solo aparecerán sin identificar en la conversación posterior a la nota y de nuevo centrando la comisión del delito que se denunciaba en la persona de Leonor , obviando que era Gaspar el destinatario de cualquier paquete y que era amigo de Jon , por lo que este colaboraba en advertir de cualquier operación policial. Nada confiesa, deriva la responsabilidad a un tercero y se confecciona una coartada para el caso de que se revelase que había sido él y no otra persona la que acudió a la oficina de correos para comprobar que el operativo de entrega vigilada se había levantado. Por otra parte, la diligencia de identificación fotográfica obrante al folio 488 se verifica una vez que el acusado que promueve su confesión ya ha sido detenido, por lo que nada aporta a la efectiva investigación cuando, como se puede comprobar al folio 484 de las actuaciones, es la policía la que le pregunta por si conoce a dos personas que se corresponden con Gaspar y Jesus Miguel y, de nuevo, al igual que después hizo en el plenario, negar cualquier participación en los hechos más allá de intentar averiguar si Leonor traicionaba la confianza de quienes actuaban con ella de común acuerdo.

No existió confesión alguna por parte de quien tiene la condición de agente de la Guardia Civil impidiendo la apreciación del atenuante solicitado.

SEXTO. Con carácter alternativo, la defensa de Jon solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376.2 del Código Penal . La disposición prevé la facultad del Tribunal de disminuir el reproche en uno o dos grados en caso de que el autor fuera drogodependiente en el momento de los hechos y haya finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación. Negamos, con sustento en lo expuesto en el anterior fundamento al examinar la invocada atenuante de toxifrenia que el acusado en cuestión fuera drogodependiente en la fecha de los hechos. En el plenario quedó acreditado que a Jon ya se le incoó un expediente, en su época de aspirante a guardia civil, precisamente por consumo de drogas y que finalizó sin sanción. Tal advertencia, lejos de resultar definitiva para abandonar el consumo de estupefacientes, contradictorio con la posibilidad de desempeñar destino provisional en cualquier unidad destinada a combatir contra el tráfico de drogas, no modificó un ápice la consciente y voluntaria conducta del agente de seguir consumiendo anfetaminas y ketamina con un patrón muy concreto, la ingesta en fines de semana y siempre vinculada a momentos de ocio, sin constancia de consumos durante el periodo laboral o en fechas diferentes al fin de semana. Ya hubo un primer intento fracasado de someterse a tratamiento, en el año 2004, y el segundo intento lo fue tras su paso por prisión. No fue la condición de servidor público, integrado en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la que movió a Jon a seguir tratamiento sino el detalle de haber sido privado de libertad a raíz de los hechos. Concluimos que el precepto no está pensado para quienes se encuentran en las circunstancias personales de Jon ni tienen su patrón de consumo, igual que convenimos en que el acusado no es calificable como drogodependiente a los efectos del precepto, decayendo la petición alternativa formulada por su defensa.

SÉPTIMO. Procede imponer a Gaspar y a Leonor la pena de dos años de prisión, proporcionadas en ambos casos con la gravedad de las conductas descritas y admitidas por los acusados en el acto del plenario pena situada en el límite mínimo de la inferior en grado por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 368 párrafo segundo del Código Penal artículo 66.1.6º del Código

Penal y que llevará aparejada la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal . En el caso de Jesus Miguel se impone la misma pena, si bien se sustituye por multa de 48 meses, con cuota diaria de 5 euros, apreciada su participación en la trama. Además hemos de imponer a cada acusado citado la pena de multa de 150 euros y la de 90 euros a Leonor , cuyo impago traerá aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 368 y 52.2 del citado texto legal .

Procede imponer a Ambrosio , Pedro y Agustina la pena de tres años de prisión atendida su participación y el alijo encontrado en poder de los dos primeros acusados citados, tras haber reconocido su conducta, ajustada a la regla de determinación de la pena del artículo 66.6º del Código Penal y que llevará aparejada la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal . Además hemos de imponer a Ambrosio y Pedro la pena de multa de 5.900 euros y a Agustina la de 2000 euros, cuyo impago traerá aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 368 y 52.2 del citado texto legal .

Procede imponer a Jon y Cristobal la pena de tres años de prisión atendida su participación y el alijo encontrado en poder de los dos acusados citados, ajustada a la regla de determinación de la pena del artículo 66.6º del Código Penal , situada en su límite mínimo valorando el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la larga tramitación de las actuaciones, que llevará aparejada la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal . Además hemos de imponer a Jon y Cristobal la pena de multa de 770 euros equivalente al tanto del valor de la droga incautada, cuyo impago traerá aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 368 y 52.2 del citado texto legal .

OCTAVO. Los acusados habrán de satisfacer, cada uno de ellos, un octavo de las costas causadas, tal y como resulta del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos a Leonor como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Condenamos a Gaspar como autor de un delito contra la salud pública, ya

definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Condenamos a Jesus Miguel como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 2 años de prisión, a sustituir por pena de multe de 48 meses, con cuota diaria de 5 euros, y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Condenamos a Pedro como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 5900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Condenamos a Ambrosio como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 5900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Condenamos a Agustina como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 2000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Condenamos a Cristobal como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 770 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Condenamos a Jon como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 770 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un octavo de las costas procesales causadas.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero ocupado, así como de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados, a excepción del dinero y los teléfonos intervenidos a Jon y Cristobal cuyo comiso se deniega.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y contra la que cabe interponer recurso de Casación anunciándolo ante este Tribunal en el plazo de 5 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-


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