Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 261/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 261/2015.

Juicio Oral nº 86/2015 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 137/2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

En Castellón de la Plana a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 261/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 105/2015 de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 86/2015, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 1/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, sobre delito de coacciones y quebrantamiento de condena.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Eduardo , representado por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, y defendido por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, y como Apelados, Rita , representado por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós y defendida por la Letrada Dña. Mª del Carmen Monterde Cremades, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental que, el acusado Eduardo -mayor de edad y con antecedentes penales- ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 3 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón por un delito de coacciones del art. 172 CP , a las penas de 60 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de quien había sido su esposa Rita , de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de tres años, y comunicarse con ella por el mismo tiempo de tres años, penas que quedaron extinguidas por cumplimiento el dia 24 de octubre de 2014; ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellon por un delito de violencia de género del art. 153 CP , a las penas de un año de prisión, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de quien había sido su esposa Rita , de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de tres años, y comunicarse con ella por el mismo tiempo de tres años, penas que debía de cumplir, según liquidación de condena obrante en la ejecutoria nº 41/12 del referido Juzgado entre el dia 13 de febrero de 2012, y el dia 11 de febrero de 2015; y fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión.

Pese a ello, teniendo pleno conocimiento el acusado de las penas impuestas, y al averiguar que su ex pareja Rita había iniciado una nueva relación sentimental, con el propósito de alterar su incolumnidad, atentar contra su tranquilidad, paz, sosiego y presionarle para retomar la relación, entre las 23:06 horas del dia 30 de diciembre de 2014, y las 20:03 horas del dia 4 de enero de 2015, le remitió numerosos mensajes a través de la aplicación whatsapp, con el siguiente tenor:

el día 30/12/14-a las 23:06 horas, hay un archivo enviado que no se puede abrir y con el texto 'buenas noches ' ;

el día 31/12/14a las 19: 59 horas ' tengo que hablar contigo, es urgente'.

- a las 20:21 horas, 'tienes que llamar'.

- a las 23:52 horas, una imagen con el siguiente contenido 'veces queremos sentirnos amados por aquellos a quienes amamos, también queremos que el sol caliente pero que no queme. Siempre te amaré, pero no dudes de que reharé mi vida', una imagen con el siguiente contenido a la que se ha añadido una fotografía en la que aparece ella - Rita - con un varón y debajo pone ' feliz Año Nuevo'.

- a las 21:10 'llámame'.

el día 01/01/15 a las 14:31 horas 'si quieres hablar con Isidora llama que será ella quien conteste'

- a las 16:27 horas 'por favor, vuelve ya'.

- a las 17:32 horas 'me gustaría tanto tener que pedirte perdon por haber malpensado... porque todo tiene una explicación ¿no?'.

el día 03/01/15a las 01:42 horas- una imagen en la que aparece impresa la frase 'que siempre tus sueños sean más grandes que tus miedos . Buenas noches'.

el dia 04/01/15a la 01:58 horas 'buen viaje'

- a las 15:06 horas 'no tienes nada que temer'

- a las 15:13 horas 'ni siquiera quiero ninguna explicación'

- a las 15:46 horas 'me das miedo'

- a las 16:52 horas 'yo me iré pero necesito un par de días, ven y quedate con Isidora yo procuraré no molestarte, ya se que no me quiere y eso tengo que respetarlo'

- a las 17:11 horas 'ya lo he visto'

- a las 17:12 horas 'has estado aquí' y 'que vas a hacer?'

- a las 17:13 horas '?'.

- a las 17:15 horas 'el amor auténtico no se esconde, se grita desde las azoteas y que se entere todo el mundo'.

- a las 17:16 horas 'ven tranquila'

- a las 18:24 horas 'por qué me odias tanto?'- ',qué te e hecho'?

- a las 185:28 horas 'aparte de cuidar a nuestra hija mientras tú estás de vacaciones?'

- a las 18:34 horas 'sabes que podía haberte denunciado?'.

- a las 18 35 horas 'nunca te hará daño'

- a las 18:36 horas 'tu eres a la madre de mis hijos'.

- a las 18:54 horas 'hazme un favor: limpia tu corazón de odio, rencor, miedo etc. . y luego miratelo y dime que sientes por mí'

- a las 18:56 horas 'yo quiere tener una relación sana contigo: por nuestros hijos; ellos son maravillosos y se lo merecen'.

- a las 19:05 horas 'yo soy una buena persona, yo siempre creí que luchaba por mi familia, pero estaba solo en mi lucha, ahora me doy cuenta que estaba condenado al fracaso' .

- a las 19:06 horas 'mientras yo luchaba por nuestra familia, tú luchabas para destruirla'.

- a las 19:07 horas 'tú ganas'

- a las 19:24 horas ' por favor arreglame la mochila verde pon gallumbos unos pares de calcetines camisetas pantalones, un poco variado, yo te llevo a Isidora y me voy con mi mochila ¿vale?' 'contestame a esto por favor.

- a las 19:32 horas '¿voy?'

- a las 19:33 horas 'a que hora?'.

- a las 19:46 horas 'dime'

- a las 19:54 horas 'ahora llama Isidora '

- a las 20:03 horas '.'

Igualmente efectuó una llamada telefónica el dia 31 de diciembre de 2014, a las 21:12 horas, con una duración de 0:06:23 con el siguiente contenido: 'Hola, hola, si lo coges y no hablas no adelantamos nada,.... (ruido que no se entiende) que preguntaste por tu tía, espero que este bien, no, no pero tu no estás con tu tía claro ¿porque dejaste el nº ahí aposta para que lo oyera yo? ¿mi isla bonita? bonita foto ¿como se llama? ¿ Clemente has dicho? ¿ Clemente ? muy bien y porque no te quedas con el y ya está, no se, tenía que hablar contigo primero porque es que esta película se parece totalmente a la otra, a la otra vez y no tiene porque acabar igual, y yo no quiero volver a la cárcel, así que puedes estar tranquila haz lo que te pida el cuerpo si realmente no tienes a nadie porque no quieres claro ya he descubierto tu forma de buena vida pues vale ¿no tienes nada que decir? ¿lo estás pasando bien? estoy aquí sólo en casa con tú hija había quedado con unos amigos pero claro a ultima hora la niña se quedaba sola, yo me sacrifico, me sacrifico lo que haga falta, esa es la diferencia, ese es el amor sacrificarse por los demás, y darse y más por los tuyos claro, tu tienes tu vida y tus amigos van variando ('se escucha un ruido que impide apreciar con claridad lo que dice') porque he perdido el piso que tenia, me han robado estos días que no he estado aquí, y aquí estoy otra vez y bueno ya me dirás tú lo que quieres hacer, tu eres la que hace las cosas, yo me dejo llevar por la marea solo, na nunca me has querido, ese es el tema ¿no? y así y ya esta ¿no voy a oír tu voz? ¿qué dices? ¿no tienes ninguna explicación que dar? ¿ninguna explicación? no se lo he contado a nadie esto es privado tengo una abrazadita de, joder ¿esto es el precio por el viaje a Canarias? como es eso, ¿eso es lo que vales? Yo tambien te hubiera podido llevar yo estaba loco y estoy haria cualquier cosa a ver como empieza el año que viene este año me tomare los lacasitos, no se bueno, no se, invitame a algo algún día, un café, y me hablas un poco de tu vida es que no te conozco, eres la madre de mis hijos, eso si, eso no puedes evitar, yo soy el padre de tus hijos tenme un poquito de respeto solo por eso, pero no es buena idea dejar a tus hijos para irte por ahí de vacaciones , eso no se hace , bueno cuando vengas hablamos ¿o como?.'

Dichos mensajes y llamada impidieron a la Sra. Rita llevar una vida normal.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que condenar y condeno a Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones con quebrantamiento previsto y penado en el art. 172. 2º CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas siguientes: la pena de DOCE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse a Rita , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, y costas.

Mantengo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada respecto al ahora condenado Eduardo por Auto de fecha 6 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón , hasta que la presente resolución sea firme, sin perjuicio de poderse acordar su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia caso de ser recurrida en apelación y previa convocatoria de comparecencia al efecto.'

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de Eduardo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la resolución recurrida, y se aplique a su representado una causa de exención penal imponiéndole en su defecto una medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento psiquiátrico o subsidiariamente, se le aplique el subtipo atenuado y una atenuante muy cualificada o simple y se le condene a 25 días de trabajo en beneficio de la comunidad, o en su defecto, se reduzca la pena a nueve meses de prisión de la condena que le ha sido impuesta, solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se opuso al mismo la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre de Rita , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso presentado y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente el recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 8 de mayo de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, dictándose auto en fecha 11 de mayo de 2015 en el que no se admitía la prueba pericial propuesta por la parte apelante, y señalándose para deliberación y votación el día 20 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se admiten los de la Sentencia de Instancia y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Eduardo como autor de un delito de coacciones con quebrantamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DOCE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse a Rita , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, y costas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando quebrantamiento de forma, al no haberse efectuado el estudio psiquiátrico que solicitaba la parte en su escrito de defensa en relación con el acusado. Dice que la doctora que vio al acusado y declaró en el juicio manifestó que el acusado necesitaría un estudio más profundo. Añade que siendo posible que su representado padezca una alteración psíquica o trastorno, lo procedente es que se estudie en profundidad para poder determinar si verdaderamente el mismo puede resultar por ello inimputable, y si lo que precisa en verdad es una medida de seguridad. Dice que los profesionales que atiendenal Sr. Eduardo si atisban en él un trastorno que debe ser tratado y diagnosticado. Su problema es psiquiátrico y precisa de tratamiento distinto al encarcelamiento.

En segundo lugar se alega vulneración del artículo 20, 1 del cp ., o en su defecto, de una circunstancia atenuante muy cualificada o simple al amparo del artículo 21, 1 del cp .

Y en tercer lugar se alega no aplicación del subtipo atenuado del último párrafo del artículo 172, 2 del cp . Dice que se representado es un pesado, pero no violento ni coartador, dice que tiene un enamoramiento exhacerbado, que le impide entender que en verdad puede estar molestando, por lo que procede imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En cuarto lugar dice que no procede imponer la pena de 9 meses de prisión.

Por la Juzgadora se ha dicho en su resolución: '...Sin embargo, no procede acoger la modalidad atenuada del último párrafo, pretendida por la defensa. Ni las circunstancias personales del autor (no se acredita, como a continuación se expondrá, que el mismo tenga ninguna alteración en sus facultades, siendo totalmente consciente de su conducta), ni las concurrentes en la realización del hecho (por el contrario, debe tenerse en cuenta que ni es la primera vez que realiza dicha conducta, al haber sido condenado por un delito de coacciones, ni es la primera vez que quebranta, al haber sido igualmente condenado por un delito de quebrantamiento) justifican la atenuación pretendida.

SEGUNDO.- Del delito de coacciones concurriendo la modalidad agravada de quebrantamiento es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado al incardinarse su conducta en el art. 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la realización de las expresadas infracciones y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de apreciar la circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8º CP . Así pues, consta en la causa que el acusado fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 3 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón por un delito de coacciones del art. 172 CP , a las penas de 60 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de quien había sido su esposa Rita , de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de tres años, y comunicarse con ella por el mismo tiempo de tres años, penas que quedaron extinguidas por cumplimiento el dia 24 de octubre de 2014; y por sentencia firme de fecha 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Valencia , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión.

Sin embargo, no es de apreciar ninguna circunstancia eximente o atenuante en el acusado referida a un trastorno psiquiátrico y psicológico esquizoafectivo, pretendido por la defensa. Para ello, debe tenerse en cuenta el informe médico forense obrante en autos, así como la pericial practicada en el acto del plenario. En dicho informe, la doctora Sra. Adriana concluye en el sentido de que el acusado presentaba un estado de ánimo depresivo con ideas obsesivas hacia su mujer; que sin embargo, no se apreciaban alteraciones sobre sus capacidades intelectivas y volitivas, y sobre las bases psicobiológicas de su imputabilidad, no pudiendo en modo alguno llegar a concluir que existiera algún arrebato pasional. Es más, según explicó la forense en el acto del plenario, el acusado no presentaba ningún diagnóstico psicoafectivo (de hecho, nunca había ido al psiquiatra), ni tampoco tenía ideas delirantes ni alucinaciones, siendo totalmente consciente de su conducta.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo de la pena base establecida en el art.172.2º CP , con la concurrencia de la modalidad agravada del párrafo 3º del referido articulo (mitad superior), así como lo previsto en el art. 66.3º CP (mitad superior) al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, se estima ajustado imponer la pena de doce meses de prisión interesada por las acusaciones, pues nos encontramos, en escaso margen de tiempo, ante la cuarta condena impuesta al acusado por delito relacionado con la violencia de género en el que figura como víctima de los mismos, la Sra. Rita . Asimismo procede imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de aproximarse a Rita menos de 500 metros, a su domicilio o lugar frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un periodo de tres años, conforme al art. 57 Código Penal .

Y siendo que el acusado se encuentra actualmente en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, según fue acordada por Auto de fecha 6 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Castellón y ratificado por Auto de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Castellón , acuerdo mantener dicha medida cautelar hasta que la presente resolución sea firme, sin perjuicio de poderse acordar su prórroga, previa convocatoria de comparecencia al efecto caso de interposición de recurso de apelación, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, en virtud del artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello valoradas las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el delito objeto de condena, el hecho de que el acusado haya sido condenado en tres ocasiones anteriores por hechos cometidos sobre la misma víctima, haciendo caso omiso a las prohibiciones de alejamiento y comunicación impuestas, la alarma social, junto con el riesgo de que el acusado pudiera llevar a cabo nuevos ataques hacia la víctima, son todas ellas razones que justifican el mantenimiento de la medida dictada.'.

SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte recurrente debe ser desestimado, si bien el recurso de apelación no tiene como objeto los propios hechos objeto de enjuiciamiento, sino la prueba pericial, y las consecuencias de la misma, por lo que es innecesario entrar en otros aspectos, que no sea el contenido estricto del recurso interpuesto.

Los hechos que aquí se enjuician se inician por denuncia presentada en fecha 4 de enero de 2015 por parte de Rita . Incoadas diligencias urgentes por el Juzgado de Instrucción número dos de Castellón, se acordó su ingreso en prisión provisional por dicho Juzgado en fecha 6 de enero de 2015 . Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, se ratificó la medida de prisión, acordándose la tramitación de la causa por medio de Diligencias Previas. Practicadas las diligencias correspondientes con la presencia de la Letrada de la defensa, en fecha 12 de enero de 2015 se dictó auto de procedimiento penal abreviado. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular, se abrió juicio oral en fecha 22 de enero de 2015, presentándose escrito de defensa en fecha 20 de febrero de 2015 en la que se solicitaba que se practicara como prueba, la pericial forense consistente en que su representado sea examinado por un forense especialista en psiquitría que dictamine cual es el alcance del trastorno esquizoafectivo que padece en el momento de los hechos, o si el mismo actuó por arrebato pasional, y ello con citación a juicio del forense que lo examine. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón, se admitió la prueba propuesta por la parte, en la que se acordaba la pericial a practicarse por el médico forense adscrito al Juzgado.

Y en fecha 30 de marzo de 2015 tuvo su entrada en el Juzgado de lo Penal el informe médico forense realizado en el que se señalaba: '... EXPLORACIÓN: Eduardo acude a la consulta custodiado por la Policía Nacional por su condición de preso, correctamente vestido y aseado. Se da un buen establecimiento de rapport.

Orientado en las tres esferas. En todo momento responde correctamente a las preguntas planteadas, con un curso y contenido del lenguaje adecuados. El discurso, está plagado de contenido referido a Rita y lo ocurrido entre ellos. Refiere que se arrepiente de haber vuelto con ella en tantas ocasiones, pero que la quería y quería que su hogar se rehiciera. Se denota un estado de ánimo alterado, con labilidad afectiva, manifestando ideas de muerte en alguna ocasión, pero no en la actualidad. Dice padecer insomnio tanto de fijación como de mantenimiento, dándole vueltas a lo ocurrido y a la situación en que han quedado sus hijos, sobre todo los menores.

CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES: En la exploración se han apreciado signos propios de estado depresivo, reactivo a la situación judicial en la que se encuentra inmerso, así como por la de sus hijos, que en estos momentos están viviendo con su madre. No hay alteraciones de la inteligencia o de la voluntad. Conociendo el alcance de los hechos que se le imputan. Por otra parte, se aprecia claramente su estado obsesivo hacia su exmujer a quien achaca todos sus males y no llegando a aceptar de forma adecuada la separación.

CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES: 1. Eduardo presenta un estado de ánimo depresivo junto a ideas obsesivas hacia su exmujer. 2. Actualmente no se aprecian alteraciones significativas sobre sus capacidades intelectivas y volitivas, bases psicobiológicas de la imputabilidad. 3. No se puede informar sobre su estado el día de los hechos denunciados, y por supuesto llegar a expresar de alguna manera si hubo 'arrebato pasional'.'

El artículo 786, 2 de la Lecrim establece que: '2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.'.

Estando el informe realizado por la Sra. Médico Forense en las actuaciones con anterioridad al juicio oral, y constando el contenido del mismo, nada se alegó por la ahora parte recurrente, practicándose la prueba en el juicio.

Por la Médico Forense se dijo en la vista que se ratificaba en el informe realizado, añadía que si que era posible que hubiera vivido un enamoramiento exacerbado hacia su ex mujer, con una obsesión hacia la idea de la familia, que el integra también su ex mujer, y que quería que esa unión se mantuviera. Añadió, que en principio, su impresión diagnóstica, es que no tenía un trastorno esquizo afectivo, ya que no tenía ni ideas delirantes, ni alucinaciones, ni ningún síntoma psicótico activo, con lo cual, concluía, que en principio, no lo tenía. Lo que podía tener en cierto modo es una actitud obsesiva hacia su mujer y su familia. Dijo que el acusado era plenamente consciente, que sabía que quebrantaba una orden de prohibición de acercarse a su mujer. Añadía que eso no lo entendía como una coacción, sino como algo con lo que quiere acerca a su familia, pero sabe que no puede hacerlo, y además, ya le ha pasado en otras ocasiones. Dice que ese ánimo depresivo que observó puede ser debido al hecho deestar en prisión.

Por todo ello, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, quedó acreditado que el acusado no tenía alteraciones significativas sobre sus capacidades intelectivas y volitivas, bases psicobiológicas de la imputabilidad. En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ), y son especialistas en las materias médicas. En consecuencia, la pericial realizada está correctamente practicada. Ciertamente, si la parte sabía de algún diagnóstico realizado sobre su representado, pudo haber traído al juicio al perito, o a la persona que hubiera tenido por conveniente para acreditar los hechos que alegaba, y al no realizarse, y a la vista de las conclusiones de la médico forense, no es posible estimar el recurso presentado.

TERCERO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente infracción al no apreciar la concurrencia de la causa de exención de responsabilidad penal del artículo 20,1 del cp , o en su defecto de una circunstancia atenuante muy cualificada o simple.

Esta causa está íntimamente relacionada con lo dicho en el fundamento anterior. No podemos olvidar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para poder ser apreciadas, han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo, cuya carga de la prueba corresponde a quien las alega.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo num. 1424/2005 de 5 de diciembre de 2005 recoge que '... como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 EDJ1987/8440 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).'

El informe médico forense realizado es del todo contundente, y del mismo no cabe inferir que el acusado hubiera actuado bajo la concurrencia de alguna causa de inimputablidad, ya fuera total o parcial, que le anulara, ni siquiera parcialmente, sus facultades cognitivas y volitivas.

Su acción se ha desarrollado en el tiempo y se ha repetido, y no existe algún tipo de arrebato que valorar, sabía el ahora condenado lo que hacía y sobre todo las consecuencias de su actuar -como así lo dijo la médico forense-,por lo que no puede apreciarse ningún tipo de atenuante.

CUARTO.- Estos hechos, los hechos declarados probados, no pueden ser calificados de ninguna de las formas como menores o atenuados.

La Juzgadora los valora de forma correcta, y no pueden serle aplicados el subtipo atenuando del artículo 172, 2 del cp . En la Sentencia se dice: 'Sin embargo, no procede acoger la modalidad atenuada del último párrafo, pretendida por la defensa. Ni las circunstancias personales del autor (no se acredita, como a continuación se expondrá, que el mismo tenga ninguna alteración en sus facultades, siendo totalmente consciente de su conducta), ni las concurrentes en la realización del hecho (por el contrario, debe tenerse en cuenta que ni es la primera vez que realiza dicha conducta, al haber sido condenado por un delito de coacciones, ni es la primera vez que quebranta, al haber sido igualmente condenado por un delito de quebrantamiento) justifican la atenuación pretendida.'.

En consecuencia, lo dicho por el Juzgado debe ser totalmente ratificado. No concurre ninguna circunstancia en el autor, o en el hecho, que permitan moderar la responsabilidad. Los hechos son graves y lamentablemente se han venido repitiendo, sin que las condenas anteriores hayan servido para que el ahora condenado, haya cesado en su actuación de causación ala denunciante una perturbación continua, que nunca puede ser estimada como menor, sino todo lo contrario.

No es que el acusado sea 'un pesado' o 'un enamorado', sino que su actuación hay que considerarla como la típica de los supuestos de violencia de género, situaciones que no se admiten por parte del denunciado, con una obsesión constante (que no tiene efectos en la inimputabilidad como dijo la Médico Forense), y que actúan de dicha forma, para recuperar lo que creen suyo, sin asumir la nuevassituaciones establecidas.

QUINTO.- En quinto lugar se recurre la pena impuesta.

Por la Juzgadora de Instancia se ha dicho en su resolución: ' CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo de la pena base establecida en el art.172. 2º CP , con la concurrencia de la modalidad agravada del párrafo 3º del referido articulo (mitad superior), así como lo previsto en el art. 66. 3º CP (mitad superior) al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, se estima ajustado imponer la pena de doce meses de prisión interesada por las acusaciones, pues nos encontramos, en escaso margen de tiempo, ante la cuarta condena impuesta al acusado por delito relacionado con la violencia de género en el que figura como víctima de los mismos, la Sra. Rita . Asimismo procede imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de aproximarse a Rita menos de 500 metros, a su domicilio o lugar frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un periodo de tres años, conforme al art. 57 Código Penal .'.

La elección de la pena de prisión impuesta es del todo conforme y proporcional con la gravedad de los hechos cometidos y su reiteración. El artículo 172, 2 del cp establece un arco penológico que va delos seis meses a un año, y al concurrir la modalidad agravada del párrafo tercero, se impone la pena en su mitad superior, que será de nueve meses a un año, y al concurrir una circunstancia agravante como es la reincidencia, la pena será en su mitad superior de diez meses y medio a doce meses, habiendo impuesta la Juzgadora la pena superior, la de 12 meses a la vista de las circunstancias concurrentes, con los repetidos mensajes y actuaciones llevadas a cabo, y con la imposición de penas anteriores ya relacionadas con la violencia en tan corto espacial de tiempo.

En consecuencia, se estima proporcional y ajustada la pena impuesta, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de Eduardo contra la Sentencia número 105/2015 de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 86/2015, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 1/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, sobre delito de cocciones y quebrantamiento de condena, y debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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