Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1873/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100192


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

MGL122

37051530

ROLLO DE SALA Nº 1873/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 575/10

CARMEN HERRERO PÉREZ

SENTENCIA 137/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D ALEJANDRO BENITO LÓPEZ

Magistradas

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 24 de marzo de 2015.

Visto en juicio oral y público la causa al margen referenciada seguida contra don Gaspar , con DNI NUM000 , nacido en Madrid, el NUM001 /78, hijo de Sandra y de Nazario , doña Olga , con DNI NUM002 , nacida en Madrid, el NUM003 /75, hija de Ceferino y de Lourdes y don Ceferino , con DNI NUM004 , nacido en Madrid, el NUM005 /45, hijo de Lorenzo y de María Purificación , y todos ellos en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. donjuán Ignacio García Arias; doña Sandra , como acusación particular, representada por el procurador don Javier Mª Ortiz España, y defendida por el letrado don José Luis Linares Saiz, y los acusados, asistidos por el Letrado don Antonio José Gallardo Pajuelo; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250-7, conforme a la redacción dada en la LO 5/10 , que absorbe el delito de falso testimonio del art. 458-1 y el delito de presentar en juicio testigos falsos del art. 461-1 del CP , en concurso de normas, conforme al artículo 8-3 del CP con un delito de falsedad documental en documento privado cometida por particular del art. 395 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a cada uno de los acusados de las penas de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEGUNDO.-La defensa de la acusación particular, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Fiscal, excepto en lo relativo a la acusación del Sr. Gaspar que la retira, por aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 103 de la LECrim , solicitando el pago, como responsabilidad civil de los tres, de 12.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales y las costas.

TERCERO.-La defensa de los acusados en sus conclusiones finales pidió la libre absolución de sus defendidos y, subsidiariamente, en el caso de no estimarse, que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas.


El 21 de octubre de 2005, Sandra , efectuó un préstamo a su hijo, el acusado Gaspar , por importe de 26.730 euros para comprar un camión. Éste devolvió parte del dinero a su madre en mensualidades de 323 euros, dejando de pagar 19.682,46 euros.

Ante la falta de reembolso de la cantidad adeudada, a pesar de las gestiones practicadas, llegando el acusado, Sr. Gaspar , a negar la existencia de la deuda, la Sra. Sandra interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, que se tramitó con el número 235/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe.

El Sr. Gaspar no tenía intención de reintegrar la suma adeudada a su madre, por lo que, de común acuerdo con los otros dos acusados, Olga y Ceferino , pareja y suegro, respectivamente, del mismo, confeccionaron un documento mendaz de reconocimiento de deuda en el que se hacía constar que el Sr. Ceferino había entregado a Olga y a Gaspar 24.000 euros, que, en realidad no recibieron, buscando producir error en el juzgador de manera que creyera que la suma recibida como préstamo para la compra del camión lo había sido del Sr. Ceferino y no de la Sra. Sandra , con el fin de que no le condenara a pagar a aquélla la mencionada cantidad.

En el ámbito de dicho procedimiento, concretamente, en el acto de la vista que tuvo lugar el 21 de enero 2010, declararon como testigos, a propuesta de Gaspar , Ceferino y Olga , quiénes, a pesar de conocer que el documento de reconocimiento de deuda era falso, y, pese a las advertencias legales de poder incurrir en un delito de falso testimonio, afirmaron que Ceferino les había entregado la suma de 24.000 euros con la ya indicada intención de inducir a error en el juzgador.

Por sentencia de 9 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe condenó a Gaspar a pagar a la actora 19.682,46 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como la suma de 400 euros, resolución que fue confirmada por la Sección 9ª Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 4 de noviembre de 2011 .


Fundamentos

PRIMERO.- Sandra , madre del acusado Gaspar , prestó a su hijo 26.730 euros para la compra de un camión, éste comienza a devolver esa cantidad mediante abonos mensuales de 323 euros. Sin embargo, deja de reembolsar la suma adeudada y Sandra se ve obligada a reclamar judicialmente el resto del préstamo.

Formula demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, seguido con el número 235/09 .

En la sentencia dictada por dicho Órgano Judicial, en su fundamento jurídico tercero, folio 159, se alude a la cantidad de 322,87 euros que era la cuota correspondiente al nuevo préstamo, el que aquí nos interesa, concedido a Gaspar el 21 de octubre de 2005, y que coincide con los pagos mensuales efectuados por éste a Sandra a partir del 29 de octubre de ese año en concepto de préstamo.

En la cuenta titularidad de Sandra consta un traspaso a la cuenta titularidad de Gaspar y Olga , el 21 de octubre de 2005, por importe de 26.730 euros. Folios 131 y siguientes de las actuaciones.

Los autores del delito pretendían obtener una resolución del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe en la que desestimara la demanda formulada por Dª Sandra , por la que reclamaba a su hijo la devolución del préstamo que había otorgado a su favor. Pretendían provocar un engaño en el Juez de forma que creyera que el préstamo para la compra del camión no se lo había concedido ella, sino el Sr. Ceferino y a tal fin presentaron en el juicio un documento privado falso por el que Olga y Gaspar efectúan un reconocimiento de deuda a favor de Ceferino y prestan declaración en ese sentido los tres en el pleito civil.

Las acusaciones solicitaron el visionado de la grabación del juicio ordinario para poder tener un conocimiento directo de las mismas.

En el minuto 12.45, que se corresponde con la declaración de Ceferino , manifestó que él prestó el dinero a su hija y a Gaspar , reconociendo el documento nº 8 de contestación a la demanda, que en las actuaciones penales obra al folio 15, manifestando que lo elaboraron en la Casa de Andalucía en Getafe, que fueron al Banco y allí se lo pagó en metálico, era la sucursal de La Caixa de Getafe. En un primer momento dice claramente que fueron a La Caixa y sacaron los 24.000 euros, aunque después alega que creía que había sido el día anterior para tenerlo preparado. Dijo que en su cartilla debía estar anotado el extracto.

En el minuto 12.51 de la grabación consta la declaración de Olga en la que indica que Gaspar y ella compraron un camión en 2005 y lo financiaron con el Banco Sabadell, pero para no pagar intereses pidieron el préstamo a su padre y liquidaron la deuda con el Banco. Que fueron los tres al mismo y sacaron el dinero. Su padre llamó unos días antes para que lo tuvieran preparado y luego fueron a por él, lo ingresaron en su cuenta e hicieron una transferencia al Banco Sabadell.

En el interrogatorio efectuado ante esta Sala a Gaspar y a Olga en el plenario, reconocieron haber abonado a la Sra. Sandra la suma mensual de 323 euros, aunque ellos afirmaron, en uso legítimo de su derecho de defensa, que no era realmente para devolver el préstamo sino para pagar la renta de alquiler de la casa en la que estaban viviendo, pero que para no declararlo a Hacienda pusieron 'concepto préstamo'. Sin embargo, lo cierto y verdad es que la cantidad coincide, que está documentada de esa forma y que se empieza a abonar a partir del 29 de octubre de ese año.

El delito de falsedad ha sido cometido en un documento privado de reconocimiento de deuda, que obra al folio 15 de las actuaciones, por el que Olga y Gaspar reconocen haber recibido de Ceferino la cantidad de 24.000 euros.

Los tres acusados reconocieron el documento en el plenario sin ningún género de dudas, afirmando que respondía a un dinero que les había entregado Ceferino para cancelar una deuda por la compra de un camión.

Sin embargo, la Entidad La Caixa informa al órgano judicial de que no han localizado ninguna operación de salida de la cuenta titularidad de Ceferino de 24.000 euros el día 3 de noviembre de 2005. Aporta los extractos bancarios correspondientes a ese mes y, efectivamente, se puede comprobar que no hay ningún movimiento o apunte de esas características, folios 74 y siguientes. Y ello con independencia de la Sucursal en la que tuviera abierta la cuenta el Sr. Ceferino , ya sea la de Leganés o la de Getafe, toda vez que el informe que remite la Entidad lo hace con carácter general, respecto a todas sus cuentas, pero, además, en los folios 75 y siguientes se acredita con un documento para cada cuenta de las que es titular don Ceferino , donde figura la dirección de la Sucursal, que no ha habido ningún movimiento durante ese periodo.

Durante el interrogatorio indicaron que habían elaborado el documento entre Olga y Ceferino en sucio y que luego habían ido a la Casa de Andalucía a escribirlo con un ordenador porque en su casa no tenían. Que el dinero se lo dieron en su casa en un sobre. Ceferino afirmó que disponía de esa suma porque le habían prejubilado en el año 2002 y que había dejado parte de ese dinero en su domicilio, sin ingresar en el Banco y fue lo que les entregó.

Dicha declaración se contradice con la prestada por Ceferino en sede del Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe, folios 44 y 45, en la que afirma que los 24.000 euros se los entregó en metálico, que fueron los tres al Banco, a La Caixa, pero que ahora no tiene ninguna cuenta allí, que tenía varias, que se lo dieron en un sobre y fueron a su casa dónde les entregó el dinero a Gaspar y a Olga .

A preguntas del Tribunal sobre dicha divergencia no supo dar una explicación, afirmando que no recordaba.

Sin embargo, la estratagema planeada por los acusados no surtió el efecto pretendido, no lograron confundir al juez de primera instancia, porque éste no dictó resolución desestimatoria de la demanda, sino que acordó estimarla parcialmente y en su fundamento jurídico quinto apreció temeridad y mala fe procesal en el demandado imponiéndole las costas, a pesar de la estimación parcial, considerando que los hechos hubieran podido ser constitutivos de una estafa procesal si no se hubiera desmontado la argucia procesal.

Así, por sentencia de 9 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe condenó a Gaspar a pagar a la actora 19.682,46 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como la suma de 400 euros, resolución que fue confirmada por la Sección 9ª Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 4 de noviembre de 2011 .

En dicha resolución, el Tribunal alude a que no ha resultado probado el préstamo de 24.000 euros que supuestamente reconocen en el documento Olga y Gaspar y afirma que se ha tratado de aparentar la realidad de ese préstamo, pero ni consta la entrega efectiva de ese dinero al Sr. Gaspar ni la disposición del mismo por el Sr. Olga .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de estafa procesal, falsedad en documento privado, falso testimonio y presentación de testigos falsos.

El delito de falsedad en documento privado entra en concurso de normas con la estafa procesal.

Las STS 21-6-2.006 y 31-3-2.003 nos enseñan que 'cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP , concretamente en este caso por su regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple.'

En el tipo básico de la estafa previsto en el art.248-1 del CP es necesario que el sujeto activo, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, utilice una estratagema o método capaz de crear engaño en el sujeto pasivo y ese engaño sea la causa que determina a dicho sujeto pasivo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero y con el correlativo beneficio del autor del hecho.

El tipo cualificado de estafa contemplado en el art.250-1 , 2º del CP que se refiere a la realización de la estafa con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, se caracteriza porque tal conducta no sólo perjudica al patrimonio privado ajeno, sino también al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que el sujeto pasivo del engaño es el Juez, al que con una maniobra procesal se le induce a dictar una determinada resolución que no se habría producido en caso de no mediar el engaño y con la que se causa un perjuicio a la otra parte del proceso. (En tal sentido STS de 4-3-1.997 , 30-9-1.997 y 22-4-1.999 ).

La estafa procesal requiere, así, estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un procedimiento, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 , considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003. La estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, la STS 172/2005 señala que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del proceso, la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de consumación imperfecta.

Por otro lado, la STS. 992/2003 de 3.7 , incide en la postura de que el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Criterio reiterado por la STS. 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado que ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

La falta de verdad que comporta toda falsedad no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29.10.2001 )

En igual sentido SSTS. 472/2012 de 12.6 , 552/2012 de 2.7 , que recuerdan que 'la falsedad en documento privado actúa respecto a la estafa a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsedad en documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa , art. 248 , 249 , 250.1.7, en relación arts. 16 y 62 CP , seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses.

Asimismo, los delitos de falso testimonio y presentación de testigos falsos quedan absorbidos por la falsedad en documento privado.

TERCERO.-De dicho delito son responsables en concepto de coautores los tres acusados, según lo señalado en los artículos 27 y 28 del CP , puesto que ha quedado probado que los tres se concitaron para idear la urdimbre legal de presentar en el juicio ordinario nº 235/09, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, un documento falso por el que Gaspar y Olga reconocían que Ceferino les había prestado 24.000 euros que, en realidad no recibieron, buscando producir error en el juzgador de manera que creyera que la suma recibida como préstamo para la compra de un camión lo había sido del Sr. Ceferino y no de la Sra. Sandra , con el fin de que no se les condenara a pagar a aquélla la mencionada cantidad.

CUARTO.-La defensa de los acusados solicitó, en fase de informe, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, argumentando exclusivamente que ha habido una instrucción lenta, pero no ha señalado ninguna paralización concreta ni ha denunciado tales posibles dilaciones en ningún momento anterior del procedimiento.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar y evitar la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución , mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En cuanto a los efectos de un retraso indebido en un concreto procedimiento penal, el Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que condicione la validez del proceso o de la sentencia. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, el Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de su individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Por ello, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal (En igual sentido acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21-05-1999 y STS de 23-01-2007 , entre otras muchas).

Ya hemos dicho que la valoración de un retraso indebido a efectos de atenuar la pena debe hacerse caso por caso y en buena lógica deben tenerse muy en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo. Generalmente se aplica la atenuante en supuestos de excesiva duración del proceso (años) o en paralizaciones puntuales también muy relevantes, pero no faltan casos en que la atenuante ha sido aplicada a dilaciones no tan acentuadas.

En el presente caso la duración global del proceso ha sido dilatada, cuatro años de instrucción, que debe catalogarse como lenta, pues no está basada en la complejidad del procedimiento y con una paralización relevante de siete meses.

Valorando estas circunstancias, estimamos que la dilación producida tiene relevancia suficiente para atenuar la responsabilidad penal de los acusados, de ahí que la circunstancia alegada deba ser estimada.

QUINTO.-A la hora de establecer la pena por los delitos reseñados, hay que tener en cuenta la norma contenida en el art.8-3 del CP , según el cual los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

3) El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

Esta regla, conocida como absorción, es la aplicable en este supuesto concreto de delito de estafa procesal en concurso con delito de falsedad en documento privado.

En consecuencia, como señala en Ministerio Fiscal, el delito de delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los arts.248 y 250-1 2º del CP absorbe el delito de falso testimonio del art. 458 y el delito de presentar testigos falsos del art. 461 del CP y se pena según el concurso de normas con un delito de falsedad documental en documento privado cometida por particular del art. 395 del CP , siendo las penas asignadas a este ilícito las aplicables en este supuesto.

Nos encontramos entonces con una pena de seis meses a dos años de prisión. Este Tribunal entiende que la pena adecuada en este caso concreto, aplicándose la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las que se impone el límite inferior de la pena.

SEXTO.-En el orden civil, no procede imponer a los acusados la indemnización solicitada por la acusación particular que afirma que, a causa de la acción delictiva de los mismos, la Sra. Sandra ha sufrido un perjuicio emocional grave, que le ha provocado depresión.

Sin embargo, de la documentación obrante a los folios 147 y siguientes, se deduce que Sandra fue diagnosticada de depresión cronificada en el año 2001, informe de 03/04/01.

El 04/07/12 se habla de un diagnóstico de depresión de larga evolución que, según refiere, se ve agravado por las circunstancias familiares.

Por lo tanto, no se trata de ninguna prueba en la que un médico acredite que el origen ni el agravamiento de su dolencia se haya producido por la actuación de su hijo, sino que se informa de ello por las referencias que efectúa la propia paciente.

Por otro lado, los gastos derivados de los pleitos civiles que tuvo que afrontar por la acción delictiva de estos acusados fueron satisfechos en ese pleito, y los derivados de esta causa, mediante la condena en costas por la actuación de su acusación.

SÉPTIMO.-De acuerdo con el art.123 del CP se imponen a los tres acusados las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, que las abonaran en partes iguales.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gaspar , Olga y Ceferino como responsables en concepto de coautores materiales de un delito de falsedad en documento privado, con la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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