Sentencia Penal Nº 137/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 42/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100104


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003500

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 42/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 142/2012

Apelante: CAIXARENTING, S.A.U.

Procurador D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Letrado D./Dña. ANTONIO ALBERTO FERNANDEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Esteban y D./Dña. Adelina , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE y Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 137/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Caridad Hernández García

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP nº 42/2014, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de Caixa Renting SAU, contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, CAIXA RENTING SAU, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, el Abogado del Estado, el Consorcio de Compensación de Seguros, Dª Adelina y D. Esteban , a través de su representación procesal, impugnando el recurso, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'que sobre las 17,30 horas del día 21 de octubre de 2008, el acusado Esteban , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Mercedes modelo 600 matrícula Y-....-YS , sin seguro de responsabilidad civil, con la autorización de su propietaria su cónyuge Adelina , a elevada velocidad por el Paseo del Zurrón de Barajas efectuando un giro hacia la calle Aeronave donde no cedió la preferencia del paso de peatones atropellando al peatón Juan Ramón que se encontraba cruzando la calle por dicho paso de peatones, falleciendo dicho peatón posteriormente en el Hospital a consecuencia de dicho atropello.

Tras el atropello el acusado se dio a la fuga golpeando a otro vehículo matrícula ....NNN , propiedad de Edemiro que se encontraba estacionado, el cual no reclama al haber sido indemnizado.

Los herederos no reclaman al haber sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

El vehículo policial que interceptó al acusado resultó con daños que fueron indemnizados por Caixarenting SAV'.

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'que debo condenar y condeno al acusado Esteban como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el delito de homicidio por imprudencia grave de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y un día con aplicación del art. 47 del Código Penal de pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción y, por el delito de omisión de socorro a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, al Consorcio de Compensación de Seguros y a la representación procesal de los apelados, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 16 de febrero de 2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a D. Esteban como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 3 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y un día, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro a la pena de prisión de seis mes, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, es impugnada en apelación por quien en su día ejerció una acusación particulares de esta causa CAIXARENTING S.A.U., sosteniendo que hay error en la valoración de la prueba, y dice textualmente que se comparten los pronunciamientos que efectúa la sentencia tanto por el delito de homicidio imprudente como por el delito de omisión del deber de socorro, a los que sostiene se adhirió en el plenario. El visionado de la grabación del juicio oral y el acta extendida al efecto que es coincidente, como no podía ser de otra forma con el soporte digital, permite comprobar que la parte hoy apelante solo sostuvo la acusación por el primero de los delitos, no por el segundo al sostener que le era ajeno.

Pues precisado este primer extremo el recurrente discrepa en lo que llama secuencia posterior de la detención causante del atropello, secuencia en la que a su juicio se objetivó una conducción que al menos cabria de calificar de imprudente por parte del acusado, ocasionando como consecuencia de dicha actuaciones imprudente un resultado dañoso para esa parte, lo que se termina solicitando se revoque la sentencia dictada por el Juzgado acordando imponer al mismo la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros tal y como solicito en el acto del juicio oral condenando al pago de los daños y perjuicios ocasionados a CAIXARENTING S.A.U, con la RCD del Consorcio de Compensación de Seguros y la subsidiaria del acusado y de la propietaria del vehículo (SIC).

Es bastante confuso el planteamiento del apelante, pues no describe en modo alguno una conducta que pueda tener encaje legal en la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal , pues lo que denomina secuencia posterior al atropello y que se produce en el interior del parking de Larga Estancia de la Avda. de Logroño, no origina un resultado típico, pues afortunadamente no consta la existencia de lesiones, sino tan solo y según la tesis del recurrente daños.

Lo que en si mismo sería bastante para la desestimación del recurso. No obstante lo anterior hay otro argumento que lleva igualmente al rechazo del recurso, pues la pretensión que sostiene es irrealizable a la vista de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la reciente sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la reciente de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2) '.

En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECrim ., y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, hay que concluir que dichas conclusiones no pueden ser modificadas. El juez de la instancia después de valorar la declaración del entonces acusado y del testigo concluye que la prueba practicada no acredita que los daños con los que resultó el vehículo policial tuvieran causa directa del acusado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de CAIXARENTING S.A.U contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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