Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 10501/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 10501/14 2R
Juzgado Penal 12
A.P. 119/12
SENTENCIA NUMERO Nº 137/15
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGARO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal núm. 119/12 procedente del Juzgado de lo Penal número Doce de esta capital, seguido por hurto en grado de tentativa contra los acusados Victorio y María Esther , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la segunda contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- En fecha 1 de julio de 2014, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Doce de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio y María Esther , como autorescriminalmente responsablesde un delito intentado de HURTO, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de PRISION DE TRES MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES por mitad0. Procede hacer entrega definitiva a El Corte Inglés de los efectos recuperados. Comiso y destrucción de los alicates, dispositivo e imán intervenidos.'
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª . Olga Elena Coca Alonso en nombre de María Esther , recurso de apelación en tiempo y forma basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- No siendo necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero .- La defensa de María Esther impugna la sentencia de instancia, al estimar que la Juzgadora incurre en error en la apreciación de las pruebas, porque entiende que son insuficientes para sustentar la condena por el delito de hurto en grado de tentativa por el que ha sido sancionada, ya que la prueba que sustenta la acusación es indiciaria, por el hecho de acompañar al autor material de la sustracción que llevaba los efectos sustraídos, y ello considera que no es bastante para inferir su participación en el apoderamiento y menos cuando este hecho es negado por ella y por el coacusado. En consecuencia, estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y debe dictarse sentencia absolutoria.
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones, debemos desestimar el recuso presentado, pues las alegaciones en las que se sustenta no dejan de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de la prueba, que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales, lógicas y desinteresadas de la Juzgadora de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante ella se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, y ha llegado a una conclusión condenatoria, que ha razonado de manera lógica y coherente, y por ello esta Sala la asume y ratifica.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se han practicado, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, que constituye un derecho de la acusada, pero que no alcanza a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el precepto antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1- 95: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la Juzgadora supo valorar una prueba legítima tal y como es la prueba indiciaria que resulta de las declaraciones del vigilante de seguridad y del propio coacusado a lo largo de la causa.
La citada prueba indiciaria, también llamada indirecta o presuntiva, la podemos definir como 'aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado' ha sido admitida por la jurisprudencia del TS y TC, como medio probatorio válido a los efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTC 17-12-85 , 23-5-90 y 18-6-90 y SSTS 14-10- 8619-2-93 , 2-12-93 y 17-3-94 etc...), exigiéndose para tal validez los siguientes requisitos: 1º .- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 4º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5º.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.
En el caso examinado, es claro que concurren los requisitos antes mencionados, al ser diversos los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación de la acusada en los hechos delictivos enjuiciados. Indicios que resultan, de las propias declaraciones de los coimputados a lo largo de la causa y de la declaración del vigilante de seguridad del 'el Corte Inglés', los cuales han sido descritos en la sentencia de forma pormenorizada y que damos por reproducidos, a los que se puede añadir, el tipo de ropa que pretendían sustraer, mayormente femenina, que según dicho testigo era introducida en el probador por la apelante, entregándosela al coacusado, no resultando explicable otro motivo más que el de facilitar la labor depredadora que estaba ejecutando, y que conocía la acusada.
En consecuencia, estimamos que en el presente caso, la actitud apreciada por el vigilante en la apelante reflejan la existencia del 'pactum sceleris', en cuyo desarrollo ejecutivo a la recurrente se le encomienda la aportación de una actividad principal y relevante de vigilancia y alerta al ejecutor material del acto depredatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la finalidad de, o bien asegurar la consumación del despojo proyectado, o bien conseguir la impunidad del ejecutor inmediato, y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, eficaz y causal al objetivo conjunto, de suerte que el encargado de desempeñarla tiene también el condominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría.
Por todo ello, consideramos ajustada a derecho la resolución combatida que, por ser congruente con la prueba practicada, la confirmamos en su integridad.
Tercero .- En cuanto a las costas de este recurso, procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª . Olga Elena Coca Alonso en nombre de María Esther , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Nueve de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 119/12, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
