Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 319/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100101

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:251

Núm. Roj: SAP CC 251/2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00137/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2012 0104584
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000319 /2016
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Purificacion
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN ALONSO MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 137 - 2016
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 319/16
JUICIO ORAL: 337/15

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas , contra Herminio se dictó Sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1.- Queda acreditado y así se declara que en fecha 12 de enero de 2015 fue dictada sentencia núm. 20/2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia , confirmada por la sentencia núm. 242/2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres , resultando absuelto Herminio de un delito de maltrato en el ámbito familiar, delito de descubrimiento y revelación de secretos, delito de coacciones leves y de una falta de vejaciones e injurias.

2.- Queda probado que el 8 de noviembre de 2012 Purificacion interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata contra su ex pareja Herminio .

3.- Queda acreditado que en fecha 11 de marzo de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº.

1 de Navalmoral de la Mata con competencias en materia de violencia contra la mujer, denegando, al amparo del artículo 544 bis de la LECRm, la medida cautelar de alejamiento solicitada por Purificacion .

4.- Queda probado y así se declara que en hora no determinada del día 27 de julio de 2012, Herminio , que estuvo casado con Purificacion durante 25 años, poniendo ambos fin a su relación y convivencia en julio de 2011, con ánimo de amedrentarla a causa de los trámites de divorcio en el que se discuten cuestiones patrimoniales, le dijo 'ten cuidado que te puede pasar algo', 'si yo caigo, tú también'.

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años, y prohibición de aproximarse a la víctima, Purificacion , a menos de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante un plazo de dos años, así como prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento por idéntico término de tiempo.

Se imponen las costas causadas a Herminio .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Herminio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el tres de mayo de dos mil dieciséis.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves de género ( art. 171.4 C.P .) al declararse acreditado que el día 27 de julio de 2012, con ánimo de amedrentarla a causa de los trámites de divorcio en el que se discutían cuestiones patrimoniales, le dijo a Purificacion , con quien estuvo casado con durante 25 años poniendo ambos fin a su relación y convivencia en julio de 2011, las frases 'ten cuidado que te puede pasar algo', 'si yo caigo, tú también' .

Alega en su recurso, en síntesis, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por entender que la declaración de la víctima denunciante no es bastante en este caso para enervar dicha presunción al concurrir una finalidad espuria derivada del conflicto mantenido con ocasión de su divorcio, y error en la valoración de la prueba, por haberse tomado como tal prueba las declaraciones prestadas en instrucción por un hijo común quien en el plenario optó por acogerse a la dispensa derivada de su relación filial.

Segundo.- La sentencia de instancia, al afrontar la valoración de la prueba, sustenta sobre las manifestaciones de la denunciante la declaración, como hechos acreditados, de haber proferido el acusado en el transcurso de una discusión mantenida respecto de los aspectos patrimoniales de la ruptura matrimonial, dos expresiones ( 'ten cuidado que te puede pasar algo', 'si yo caigo, tú también' ) cuya finalidad intimidatoria es incuestionable, si bien en la categoría de 'leve' y de ahí que los hechos se hayan calificado como un delito del artículo 171.4 del Código Penal .

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad, no son sino reglas de ' sana crítica ' o de ' sentido común ' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree ' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que solo tiene a su disposición el acta audiovisual, cuyo visionado no es comparable a la percepción personal y directa) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' , añadiendo para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una situación de enemistad derivada del conflicto inherente a la ruptura matrimonial, ruptura que fue acompañada de la promoción de más de una causa penal contra el hoy apelante a instancias de la esposa que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' .

Desde esa perspectiva, la motivación del juzgador de instancia se centra en los datos relativos a la persistencia de la incriminación (indicando que 'la víctima sostiene su declaración de manera persistente desde el momento de la denuncia ante la Guardia Civil, donde, si bien se ponen de relieve otros hechos relativos a unas cerraduras, lo cierto es que se manifiesta de manera expresa que en fecha 25 de julio de 2012 el denunciado le dijo a la denunciante «ten cuidado no te vaya a pasar algo» (folio 1 del atestado), lo cual se reitera en su declaración en sede judicial añadiéndose la expresión «si él cae, también va a caer ella» (folio 18 de las actuaciones), y reiterándose en el acto de la vista del juicio oral' ) pero, sobre todo, en el dato de verosimilitud que, respecto de la versión de la denunciante, representa la declaración del hijo común Basilio quien, si bien se acogió en el juicio a la dispensa a declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo hizo sólo de forma parcial, afirmando expresamente (así consta en el acta audiovisual) que ratificaba plenamente la declaración que prestó en su día en fase de instrucción, declaración que consta a los folios 204 y siguientes de la causa, en la que relató una serie de enfrentamientos verbales por parte de su padre hacia su madre en los que aquel vertía 'insultos y amenazas' hacia su madre. No es que aquella declaración prestada en fase de instrucción constituya una prueba propiamente dicha para el acto del juicio oral, pues no lo es al no darse las circunstancias legalmente previstas para poder otorgarle tal carácter (como sería lo dispuesto en los artículos 714 ó 730 de la Ley Procesal ), pero la remisión expresa que el testigo realizó a aquellas manifestaciones lo que hace es dibujar un escenario muy similar el expuesto por la denunciante, un escenario plenamente compatible con lo que ella afirma, y eso hace que la declaración de Purificacion resulte plenamente verosímil, afirmando sólidamente uno de los pilares sobre los que se asienta la valoración de la credibilidad de una declaración.

Tercero.- Existe, por tanto, una prueba de cargo válida suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que la Sala aprecie error alguno en la valoración que de dicha prueba realiza el juzgador de instancia en su sentencia, lo que conduce al mantenimiento del relato de hechos probados sobre el que se sustenta la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herminio contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 337/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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