Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 83/2016 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 11012370032016100118

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:744


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 137/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 83/2016

P.ABREVIADO NÚM. 517/2015

En la ciudad de Cádiz a trece de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15/12/15 dictada en autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 194/15 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cádiz , cuyo recurso fue interpuesto por la representación y defensa de Juan , representado por la Sra. González Domínguez y defendido por el Sr. Hidalgo García. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15/12/15 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : 'Que debo condenar y condeno a Juan como autor de un delito de LESIONES A LA MUJER, con la agravante de reincidencia a las penas de un año DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, TRES AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y TRES AÑOS DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Fermina , SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA. Asimismo lo condeno en costas.

Que debo absolver y absuelvo a Juan de responsabilidad por el delito de amenazas que se le imputaba en esta causa.

DENIEGO a Juan la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esta causa conforme a los arts. 80.1.2.3 C.P .

ACUERDO MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN INSTRUCCION MEDIANTE AUTO DE 24/11/15 EN TANTO LA PRESENTE ES FIRME Y SE INICIA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS CORRELATIVAS O POR EL CONTRATO SE REVOCA POR ORGANO SUPERIOR.'.

SEGUNDO .-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del condenado , Juan . Conferidos los preceptivos traslados mostró su oposición el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida . Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 20/4/16 , fecha en la que se formó el oportuno rollo , siendo repartida la ponencia a quien por turno le correspondía . Tras la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala , quedaron visto para sentencia y en poder del ponente para su redacción .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo. señor D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da íntegramente por reproducidos y que dicen así : 'Que el acusado Juan , mayor de edad y condenado en sentencia de 21/5/14 del Juzgado de lo Penal nº8 de Sevilla por delito de maltrato del art. 153, a pena de un año y seis meses de privación del derecho a tener y portar armas y a TBC, había iniciado una relación de pareja con convivencia con Fermina . Cuando llevaban unos veinte días de convivencia, el día 18/11/15 sobre las 21.30 horas, se hallaba la pareja en la zona del paseo marítimo de Sanlúcar de Barrameda, comenzando una discusión en la cual el acusado agarró por el cabello a Fermina , la tiró al suelo, la sujetó por el cuello, se colocó sobre ella apoyando la rodilla contra su cuerpo y comenzó a golpearla, mientras le decía que la iba a matar, cesando en esa acción por la intervención de terceras personas que pasaban por la zona.

Fermina sufrió a consecuencia de esa agresión inflamación del tercio distal de muñeca derecha, tercio distal de antebrazo izquierdo, equimosis en miembros inferiores, erosión de 1 cm. en región pectoral derecha y dolor en hombro izquierdo, curando en 7 días sin impedimento ni más asistencia que la primera. '.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por la defensa letrada del condenado se formula recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 CP en base a las siguientes alegaciones : a) que la relación entre el acusado y la víctima denunciante a la fecha de autos no es de pareja sentimental , sino únicamente una relación de 'prostituta/cliente' ; b) que faltaría en la acción la concurrencia del elemento subjetivo o tendencial de dominio o subyugación machista ; c) el error en la valoración de la prueba en el que incurre el juzgador a quo, al estimar la parte apelante que el testimonio de la víctima carece de la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ; y d) que no se ha apreciado la concurrencia , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , de la atenuante de drogadicción , ya como simple ya como análoga , lo que debería conllevar la imposición de la pena mínima .

Ninguna de las pretensiones deducidas merece ser acogida por este Tribunal .

Procede comenzar recordando que , sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación , por su contenido y función procesal , concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo , esta extensión no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante , ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello que únicamente , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica , las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el 'factum' de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Así , como indica el Tribunal Supremo , doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» ( STS de 31 de enero de 2003 ) .

Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la Sra. Fermina carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia . Notas que omitimos su enunciado al recogerse por el propio apelante en el folio 13 de su escrito de recurso. Tesis que el juzgadora quono hace suya y que le lleva a tildar su declaración en el plenario como 'clara , contundente y sin contradicciones', además de corroboradas por los partes de asistencia y sanidad obrantes en la causa así como los testimonios ofrecidos por Argentina y Milagrosa , sobre cuya credibilidad no se abriga duda alguna . Prueba testifical y por ello de carácter subjetivo , que el juzgadora quovalora en su resolución de manera adecuada , con una correcta fundamentación que excluye toda arbitrariedad al participar de las notas de compatibilidad con la lógica y experiencia humanas , la cual debe ser avalada por este Tribunal.

Por tanto , la prueba de cargo se estima bastante , teniendo presente que sobre el extremo de la agresión y su autoría el testimonio de la víctima no es la única prueba corroboradora .

En relación con el elemento intencional del tipo penal , su exigencia o no , debemos indicar que ciertamente ha sido es una cuestión controvertida que ha tenido dividida a la jurisprudencia , tanto menor como del Supremo Tribunal y del Constitucional , si en los tipos penales de los art. 153 , 171 y 172 del CP se exige como uno de sus elementos integrantes una especial intencionalidad , un específico elemento subjetivo del injusto residenciado en una especial relación de dominación entre la pareja protagonizada por el hombre , o , por el contrario , si tal elemento no es exigible siendo bastante la condición de hombre y mujer unidos por matrimonio o relación afectiva análoga al mismo , vigente o pasada .

Esta Sala , especializada en el conocimiento con exclusividad en esta provincia de las materias relacionadas con la violencia de género , ha debido posicionarse y lo ha hecho en el sentido de entender que la redacción del tipo penal no exige la concurrencia de elemento subjetivo específico alguno . Así por ejemplo en nuestra Sentencia de 6/9/10 , en su fundamento de derecho tercero , párrafo segundo , ya decíamos : 'en cualquier caso para la aplicación del delito de maltrato o lesiones en el ámbito familiar , estimamos que no es preciso que concurra además del dolo genérico de lesionar , un ánimo de dominar , subyugar o discriminar al sujeto pasivo. En este sentido aunque no existe una línea jurisprudencial consolidada , estimamos , y así nos hemos pronunciado anteriormente entre otras en sentencias de 10/5/10 y 1/9/10 de esta sala , que el elemento subjetivo cuya presencia se discute no constituye una exigencia del tipo penal aplicado , el cual solo exige la presencia de alguna de las acciones integrantes del maltrato , que aparecen descritas en el art. 153.1 y la existencia de la relación a que se refiere el art. 173.2 del CP . En este sentido SSAP Madrid Sección 27ª 645/07 , de 6 de junio , y 1314/2010 '.

En apoyo a nuestra tesis se pueden citar , por ejemplo , la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Pte. Marchena Gómez) que dice así : 'Conforme a la literalidad del art. 153.1 del CP EDL1995/16398 , aplicado por la Sala de instancia, parece fuera de dudas que golpear a la persona con la que se mantiene una relación de afectividad en el hombro y en la región lumbar, produciendo un hematoma en la cara anterior del hombro derecho, integra el delito allí descrito. Ese golpe, más allá de su efectiva gravedad para la integridad física de la mujer maltratada, se produce en un contexto convivencial de degradación de los principios y valores que han de regir la relación personal, aspectos que el precepto aplicado pretende tutelar penalmente y cuya constitucionalidad ha sido ya avalada (cfr. ATC 233/2004, 7 de junio EDJ2004/115623 y STC 100/2008, 24 de julio EDJ2008/131221 y demás resoluciones dictadas en la misma fecha por el Pleno del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas referidas al art. 153 del CP EDL1995/16398' .

Recientemente el Tribunal Supremo , en su Sentencia de 26/12/14 ( ponente Sr. Berdugo de la Torre ) sin abandonar dicha postura , matiza la misma en el sentido de entender que : 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones : eso es lo que el legislador quiere prevenir ; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'.

Posicionamiento que nos lleva a desechar en el presente caso la pretensión deducida que perseguía una recalifiación de los hechos como un mero delito leve de lesiones , conforme a la nueva regulación dada por la LO 1/2015 .

En relación con la acreditación de la negación de una relación sentimental , de pareja , entre la denunciante y el denunciado , que constituye presupuesto del tipo penal del art. 153 CP , el juzgadora quoargumenta en su sentencia cuales son los motivos por los que llega a la conclusión de que tal relación está acreditada , que damos aquí por reproducidos , y que esta sala considera plausibles , lo que aleja el pronunciamiento de la arbitrariedad . Frente a ello se pretende se tome como prueba de que dicha relación no existía la mera negación del acusado , huérfana de la menor acreditación , lo que sin duda no debe prosperar . La aparente contradicción de la Sra. Fermina sobre el particular ha sido explicada por esta en el acto del plenario a plena disposición del juzgadora quo, a lo que nada cabe objetar. Pretensión del apelante que debe ser igualmente desechada .

Finalmente resta por entrar a examinar la pretensión formulada con carácter subsidiario , para el caso que se mantenga por este órgano el pronunciamiento condenatorio , de la apreciación de la atenuante de drogadicción en la conducta típica del acusado . En relación con este tema estimamos procede para su resolución traer a colación la STS de 26/12/14 , ( Ponente el Sr. Berdugo Gómez de la Torre) , que de manera extraordinariamente didáctica resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia del siguiente modo en su FD séptimo : 'En cuanto a la drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes, como hemos dicho en SSTS. 708/2014 de 6.11 , 1190/2011 de 27.12 , 111/2010 de 29.2 , 1045/2009 de 4.11 , según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:1) Requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico , o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. 3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). 4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último , cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).'

Doctrina que sin duda ha presidido el correctísimo razonamiento que hace el juzgadora quoen su resolución ( FD segundo ) , que colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia y que nos lleva , también en este caso , a la desestimación de la pretensión deducida por el apelante y con ello de su recurso.

TERCERO.-Que en materia de costas procesales procede la declaración de las mismas de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte recurrente ( art. 123 CP ).

Fallo

Que debemos desestimar ydesestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa de Juan contra la Sentencia dictada el 15/12/15 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz , en Juicio Rápido núm. 517/15 , resolución que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos . Se declaran las costas procesales de oficio . Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución , para su notificación a las partes .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA


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