Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 587/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100477
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8877
Núm. Roj: SAP M 8877/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010593
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 587/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 209/2013
Apelante: D. /Dña. Alonso
Procurador D. /Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D. /Dña. MARIA DOLORES NUCHE GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
S E N T E N C I A Nº 137/16
En Madrid, a 17 de marzo de 2016
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia nº 15/15 del
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 209/13 seguido contra Alonso por un
delito contra la seguridad del tráfico. Son partes, como apelante, el acusado representado por el procurador
de los tribunales D. Javier Lorente Zurdo, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado
don MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO 1. El acusado D. Alonso , el día 5 de febrero de 2006 circuló con su vehículo matrícula W-....-WG hasta la glorieta sita en la C/ Severo Ochoa de Alcobendas, tras haber ingerido una cantidad no permitida de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitidues psicofísicas para la conducción.
Por tal motivo el acusado se quedó dormido al volante de su vehículo en medio de la calzada y fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0,64 mgs/l de alcohol en aire espirado en ambas pruebas.
2. El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, firme el 14 de octubre de 2004 , como autor de un delito contra la seguridad vial relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol, a pena de mult ay privación del derecho a conducir por trece meses, sin que conste la fecha de su extinción.
3. La causa ha estado complemtamente paralizada entre el 21 de marzo de 2006 y el 20 de febrero de 2008. Ha estado así mismo paralizada entre el 24 de abril de 2008, fecha en la que se dictó auto de apertura de juicio oral y el 5 de julio de 2010, fecha en la que se dispuso el nombramiento al acusado de Abogado y Procurador de oficio tal como solicitó. El 17 de diciembre de 2012 se dio traslado a la defensa así designada para formular escrito de calificación, que no se presentó hasta el 15 de abril de 2013'.
FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Alonso en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de DILACIONES INDEBIDAS y la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y SEIS MESES Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La representación de Alonso interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal, señalándose el día 5/11/2015 para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito contra la seguridad vial, viniendo a alegar vulneración del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 131.1 y 132.2 del Código Penal .
Refiere que en el presente caso el Juzgador no ha apreciado la prescripción que debía haber declarado de oficio y no ha tenido en cuenta las siguientes fechas: con fecha 20 de febrero de 2008 se dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado; con fecha 6 de abril de 2008 se formula acusación por el Fiscal; con fecha 24 de abril de 2008 se dicta auto de apertura de juicio oral; con fecha 15 de abril de 2013 se formula escrito de defensa. En consecuencia, desde la fecha del auto de apertura del juicio oral hasta el último trámite a tener en cuenta para el cómputo de la prescripción, 17 de diciembre de 2002 en que se da traslado a la defensa designada para formular escrito de defensa, han transcurrido más de los tres años que exigía en ese momento la legislación aplicable para dicho delito (anterior a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio).
Expone que el órgano judicial establece indebidamente que la prescripción se paralizó el 5 de junio de 2010, cuando se dispuso que se le designará abogado de oficio y se envió el oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, siendo evidente que la simple solicitud de justicia gratuita no interrumpe el curso del proceso. En consecuencia, su tramitación, por su carácter extraprocesal, no tiene de modo automático y general efectos interruptivos.
Por la anterior, se incide en el recurso presentando que el delito ha prescrito, debiendo declararse la absolución de su patrocinado por este motivo.
SEGUNDO .- Como único motivo de impugnación se invoca la prescripción del delito contra la seguridad vial por el que se condena al recurrente por existir una paralización del proceso superior a los tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 131.1 de 132.2 del Código Penal en la redacción aplicable al tiempo de los hechos. Sin que ninguna cuestión se haya planteado por ninguna de las partes en relación a la aplicación de este plazo concreto, por cuánto lo que se discute hace referencia a la consolidada doctrina sobre la interrupción de la prescripción de los delitos.
En cuanto a la paralización de las actuaciones, que de acuerdo con la parte recurrente supera los tres años, hay que recordar que la Jurisprudencia, en sentencias como las de la Sala Segunda del TS de 5 de mayo de 2010 'entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Desde luego las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupcion, considerando tales, aquellas que vulgarmente son conocidas como resoluciones de 'relleno', anodinas o intrascendentes, que no constituyan una efectiva prosecución del procedimiento. Se han declarado intrascendentes, a título de ejemplo, la expedición de testimonios, certificaciones, personacion es solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias etcétera ( véase por todas, STS 1578/2004 de 7 de septiembre )'.
Por su parte, la STS 263/2005, de 1 de marzo , razona que la actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción. Tal ocurre en todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no) o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final. Todas estas actuaciones han de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdiccion, como ocurria cuando conocia un Tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolucion tenia eficacia para la exigencia de responsabilidades penales.
TERCERO .- Partiendo de lo anterior, y por lo tanto de que lo que interrumpe la prescripción son los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral, no pueden compartirse las alegaciones vertidas en el recurso presentado por cuanto analizadas las actuaciones se observan ciertas resoluciones dictadas por el Juzgado, entre el auto de 24 de abril de 2008 de apertura de juicio oral y la resolución del órgano judicial 17 de diciembre de 2012 que se dice en el recurso, por la que se da traslado a la representación del acusado para que presente escrito de defensa, que supusieron un impulso efectivo del procedimiento, no pudiendo negarse a su contenido relevante o sustancial, tratándose en definitiva de actuaciones indispensables para que pueda continuar el procedimiento en sus correspondientes trámites procesales y celebrarse el Juicio.
Así, una vez dictado el referido auto de apertura de Juicio oral contra el acusado mediante el referido auto (en el que se le requería para que designara abogado y procurador con el apercibimiento de serle nombrado del turno de oficio), se dispuso por providencia de 5 de Julio de 2010 el nombramiento al acusado del abogado y procurador de oficio tal como había solicitado. Siendo el nombramiento de estos profesionales una exigencia esencial del procedimiento, derivada de lo dispuesto en el artículo 784.1 LECrim ., que resulta necesario para la prosecución del procedimiento, en particular para dar traslado al acusado de los escritos de acusación con el fin de presentar el escrito de defensa. Previamente, también observamos, consta en las actuaciones diversas 'diligencias por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final', algunas cumplimentadas por exhortos, como aquellas que van dirigidas a notificar al acusado el auto de apertura del juicio oral y darle traslado del escrito de acusación, procediendo incluso a su localización al ser desconocido en el domicilio obrante en autos (folios 116, 123, 124 y 130).
Diligencias que se practican en el espacio temporal comprendido entre la fecha en que se dicta el auto de apertura del Juicio oral y la referida fecha invocada en el recurso de 17 de diciembre de 2012. De lo que se desprende que no ha concurrido en este caso el plazo de tres años previsto en el Código Penal, vigente en ese momento, para la prescripción, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
En consecuencia:
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia 15/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en virtud del Procedimiento Abreviado 209/2013, sentencia que se confirma en toda su integridad, declarándose las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 18/03/2016. Doy fe.
