Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 297/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100161

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3921

Núm. Roj: SAP M 3921/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0027247
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 297/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 60/2013
SENTENCIA NUM: 137
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------- En Madrid, a 11 de marzo de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito contra los derechos de los trabajadores,
siendo partes en esta alzada como apelante Hipolito , defendido por el Letrado don Óscar Morales Martín, y
como apelados Antonia y Prudencio , defendidos por el letrado don Sergio Román Alonso, y el Ministerio
Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de noviembre del pasado año con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado y así se declara que Antonia era dueña de un taller de confección sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Leganés, en concreto en el sótano de la vivienda familiar que compartía Antonia con su marido Prudencio .

No consta acreditado que en dicho taller trabajara Prudencio durante seis años. No consta acreditado que lo hiciera sin estar dado de alta en régimen correspondiente de la Seguridad social, ni que la contratación se realizara mediante engaño o abuso de situación de necesidad, ni que le impusiera condiciones laborales que hubieran perjudicado, suprimido o restringido los derechos reconocido legalmente.

NO consta acreditado que Antonia hubiera contratado en tales condiciones abusivas a ningún trabajador.

NO consta acreditado que hubiera contratado a ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo restringiéndoles los derechos que se les reconoce legalmente.

NO consta acreditado que hubiera eludido el pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a sus trabajadores en cantidad que exceda de 50.000 euros.

NO consta acreditado que Prudencio tuviera responsabilidad alguna respecto del citado taller de confección. ".

El FALLO decretó: " Que debo absolver y absuelvo a Antonia y a Prudencio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y del delito contra la Seguridad Social de los que venían siendo acusados declarando de oficio las costas causadas.".



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hipolito , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Antonia y de Prudencio .



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 297/2016 y dado el trámite legal, por auto de 1 de marzo se denegó el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente, y una vez firme dicha resolución se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, si bien se advierte un error material en segundo párrafo, en el que la mención a Prudencio debe sustituirse por la de Hipolito .

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación por Hipolito , constituido como acusación particular y también, al menos en parte, como acusación popular dada la diversidad de delitos que imputa, una sentencia absolutoria para Antonia y Prudencio de la acusación formulada contra ellos, la primera como autora y la segunda como cómplice, de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal, otro del apartado segundo, y un tercer delito contra la Seguridad Social del art.307 del indicado texto legal . Ello obliga a tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" Por más que no resulte de aplicación, cabe exponer que la doctrina expuesta ha sido acogida recientemente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art.790.2 que dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Igualmente se adicionó un apartado segundo al art.792 disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art.790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.



SEGUNDO.- .En cualquier caso el recurso comienza alegando el error en la valoración de la prueba por cuanto, según se dice, no pueden inferirse los hechos probados que se contienen en la sentencia y se obvian otros hechos totalmente probados, según la impugnación, y que son de gran relevancia, pero para ello la sentencia se adentra en el terreno de la valoración de la prueba personal, declaración de la acusada y testigos, incluido el recurrente, y singularmente y de forma improcedente con las diligencias de instrucción de naturaleza personal, pretendiendo igualmente la valoración del atestado, que nada prueba y sí en su caso contiene una exposición de hechos que han de ser probados, y las declaración de los trabajadores en sede policial, cuestión esta que ha de considerarse zanjada con ocasión del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2015 en el sentido de considerar que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio y no pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Debe igualmente descartarse el error en orden a la consideración de falta de acreditación del testimonio de Hipolito por otros trabajadores, al ser ello debido a la falta de coincidencia temporal del acusador particular y los otros testigos, a excepción de Eugenio , del que se dice en el recurso que declaró falsamente. En cualquier caso resulta incuestionable que el relato de Hipolito no es corroborado por otras pruebas y que, ni siquiera, ha quedado acreditada la relación laboral. Para ello además resulta inútil la documental pedida para la alzada, denegada por auto de 1 de marzo, y que no serían relativos a los resguardos que por testimonio figuran al folio 163 de la causa, como se indica en el recurso de apelación, y sí a otros distintos que de forma improcedente se habrían intentado presentar en la segunda sesión del juicio.



TERCERO .- El recurso concluye invocando la infracción de preceptos sustantivos: indebida inaplicación de los artículos 311.1 º y 312.2 del Código Penal , motivo que no es sino el reverso del pretendido error en la valoración de la prueba y que presupone unos hechos probados que no son los que figuran en la sentencia, por lo que deviene improsperable y el recurso debe ser desestimado. Al margen de ello resulta que al folio 307 y siguientes figura el escrito de calificación de la Acusación Particular, cuyo relato de hechos punibles se circunscribe a que "Don Hipolito trabajaba para la procesada Doña Antonia sin contrato de trabajo ni la consiguiente alta en la seguridad social durante más de 6 años. Que el centro de trabajo se ubicaba en el propio domicilio de los procesados en CALLE000 NUM000 , en el sótano de la referida vivienda compartiendo dicha ubicación junto con otras 21 personas más entre españoles y extranjeras encontrándose todas estas personas en la misma situación de ilegalidad laboral. Que dichos hechos fueron denunciados por mi representado". Tales hechos relatan una mera situación de ilegalidad administrativa/laboral y no las conductas típicas por las que se acusaba en la instancia y se acusa ahora en la alzada.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe en autos de Juicio Oral 60 /2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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