Sentencia Penal Nº 137/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1281/2015 de 04 de Abril de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100132

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:899


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: EC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001281/2015

NIG: 3803843220100025205

Resolución:Sentencia 000137/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000177/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo 267/15

Apelante Luis Carlos Victor Manuel Maldonado Laos Patricia Cabrera Aguirre

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)

D/Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE ( Magistrado)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA DELITO número 1281/2015 de la causa número 177/2011 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Luis Carlos representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña PATRICIA CABRERA AGUIRRE defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña VÍCTOR MANUEL MALDONADO LAOS , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sra ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 2 de octubre de 2015 , se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Carlos , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de ocho euros (2.160€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Luis Carlos , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el pasado día 31 de octubre de 2010, sobre las 19:45 horas, conducía el turismo marca Mercedes modelo 190-E con matrícula HQ-....-IS a la altura del punto kilométrico 3,800 de la vía TF-5, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas , lo que afectaba notablemente a sus facultades psicofísicas para llevar a cabo la conducción, con la consiguiente lentitud de reflejos y reducción del campo visual, lo que motivó su conducción haciendo 'eses' por el carril central de la vía. . Practicada prueba de impregnación alcohólica con etilómetro verificado y homologado, esta arrojó un resultado de 0,71mg. de alcohol por aire espirado en primera prueba practicada a las 19:48 horas y de 0,72 mg. de alcohol en la segunda realizada a las 20:06 horas , presentando evidentes síntomas tales como halitosis alcohólica y enrojecimiento de ojos.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Luis Carlos admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 31 de marzo de 2016 para deliberación.


Fundamentos

PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de S/C de Tenerife de fecha 2 de octubre de 2015 la representación procesal del condenado, alegando, prescripción del delito , error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y falta de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa ( tanto en su extensión como en la cuota por día multa) y en la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

SEGUNDO: En relación con el primero de los motivos alegados, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Penal , la prescripción empieza a correr desde que el delito o falta se hubiere cometido y se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr desde que termina aquél sin ser condenado o se paraliza el procedimiento. El instituto de la prescripción precisa pues de la concurrencia de dos requisitos imprescindibles, cuales son, la paralización del proceso y el transcurso del tiempo previsto en el artículo 131 del Código Penal . Como establece la STS núm. 926/2000, de 26 de mayo ' sólo alcanzan virtud interruptoria de las prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .

El cómputo de la prescripción, por tanto, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1993 advertía ' que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción' . Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias y evidentemente , aquellas resoluciones judiciales que sean reiteración de otras.

Entendemos que no le asiste la razón al recurrente cuando solicita la prescripción del delito por cuanto existen actos procesales con auténtico contenido material que produjeron la interrupción de la misma, nos estamos refiriendo a la diligencia de remisión al juzgado de lo penal ( 27 de mayo de 2011) , la diligencia de recepción por parte de dicho órgano ( 28 de febrero de 2012) , el auto de admisión de prueba (31 de marzo de 2014) y por último las diferentes diligencias de señalamiento. Entre ninguna de dichas actuaciones procesales, transcurrió el plazo señalado para la prescripción del delito que nos ocupa.

TERCERO.- En relación con el segundo de los motivos alegados, este Tribunal no encuentra razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez 'a quo' declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano 'ad quem', que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en éste caso, no habiéndose acreditado que el Juez 'a quo' haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil ).

A ello debemos añadir que las dudas planteadas por el recurrente sobre la inveracidad de los datos objetivos arrojados por el etilómetro, en relación con las horas de realización de la diligencia de impregnación alcohólica , el margen de error de la misma o la identidad del sometido a la prueba , no son más que dudas carentes de todo soporte probatorio, debiendo en este caso haber sido la defensa ( al tratarse de una prueba negativa o excluyente de la culpabilidad) quien hubiese aportado pruebas que desvirtuaran la anterior.

En cuanto al fondo del asunto, olvida sin duda la parte apelante que el tipo penal por el que se condena a su representado es el del inciso último del precepto, esto es, el que se ha venido denominado tasa objetiva , por el que no es necesario acreditar la influencia en la conducción, bastando con la apreciación , como decimos objetiva, de la tasa de alcohol superior a 0.60 miligramos por litro.

Por lo tanto entendemos que la prueba es clara, el acusado conducía el vehículo y la tasa de alcohol en aire espirado superaba el limite permitido y ello determina que el motivo deba ser desestimado.

CUARTO.- Diferente suerte impugnativa deben correr el resto de los motivos alegados, esto es, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la falta de proporcionalidad de la pena de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor .

En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas diremos que en este punto si que lleva razón el impugnante al haber transcurrido mas de cinco años entre la fecha de comisión de los hechos (31 de octubre de 2010) y su enjuiciamiento (2 de octubre de 2015) sin que existiese causa alguna que justificase tal demora, mas aún cuando en marzo de 2011 ya se había dictado auto adecuando las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado (folio 83), el 25 de abril de 2011 auto de apertura de juicio oral (folio 103) y el 28 de febrero de 2012 recepcionadas por el juzgado de lo penal para su enjuiciamiento (folio 113), quién lo señaló para una primera celebración de juicio oral para el 14 de mayo de 2014, esto es, para más de dos años después, juicio que se tuvo que suspender y volvió a señalar para el 30 de julio de 2014 (folio 128), y por fin un tercer señalamiento para el 2 de octubre de 2015 ( folio 145 ) que es del que dimana la sentencia que ahora nos ocupa.

Sin embargo dicha circunstancia modificativa debe ser apreciada como atenuante simple y no como muy cualificada tal y como solicita el recurrente, avala este posición la jurisprudencia del Tribunal que ha apreciado la mentada atenuante como muy cualificada en los supuestos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), supuesto que , como hemos señalado no acontecen en el caso que nos ocupa.

Por lo tanto situados en el límite mínimo de la pena de multa por aplicación de la atenuante examinada, por lo que se refiere a la cuota diaria de 8 euros fijada, a falta de otros datos puntuales no aportados , debe considerarse desproporcionada. Es necesario, traer aquí como fundamento que explica el criterio de mantener, en supuestos como el contemplado, y establecido en la instancia, lo señalado por la STS num. 175/2001 de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directores o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto ( 2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecidos por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acaba resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tiene menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta lo que se establece al efecto en la STS 7 noviembre 2000 , en el sentido de que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, esto es , una cuota aproximada de 6 euros.

En consecuencia y al haberse establecido en sentencia una cuota diaria de 8 euros, sin motivación alguna y sin base en una investigación real de la situación económica , el recurso debe se estimado fijándose la misma, en los parámetros fijados por la jurisprudencia señalada para supuestos como el presente en SEIS euros.

En el mismo sentido y no existiendo motivación alguna que justifique la imposición de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor en extensión superior a la mínima procede su rebaja a dicho límite

QUINTO : Se declaran las costas de oficio.

Por cuanto antecede.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de S/C de Tenerife , la que revocamos parcialmente, en el sentido de condenarlo como autor responsable del delito contra la seguridad vial examinado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 1 año y 1 día , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.