Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 45/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100112
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1538
Núm. Roj: SAP B 1538/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 45/16
JUICIO DE FALTAS Nº 225/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 225/12 por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de Barcelona, por una falta de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Juana contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de
2017, aclarada por Auto de 9 de mayo de 2016, por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, una vez aclarada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que venía siendo denunciado.
La entidad aseguradora PELAYO indemnizará a Juana la cantidad de (SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS, CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (72.802,11.-€). Se declara por dicho importe la responsabilidad civil subsidiaria de Tomasa .
Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Juana , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignen.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La apelante, Juana , postula en su recurso se fije una indemnización de daños corporales a su favor en la cantidad de 76.105,48.-€, y en concepto de gastos médicos hospitalarios, de rehabilitación y curación en la cantidad total reclamada de 49.820.-€, con todos los efectos inherentes a tales pronunciamientos.
Una vez subsanado el error aritmético sufrido en la sentencia apelada mediante el dictado del Auto de aclaración de fecha 9 de mayo de 2016, el recurso de apelación queda circunscrito, con respecto a la indemnización de los daños corporales, a si debe aplicarse el Baremo previsto para el año 2013 para los 14 días de hospitalización y los 258 días impeditivos que la víctima sufrió durante el año 2012. Es decir a razón de 69.-€ por día y 36,60.-€ por día respectivamente, como se reconocen en la sentencia, o por el contrario 71,63.-€ por día y 58,24.-€, como solicita el apelante.
Para resolver la expresada pretensión debemos acudir a la doctrina jurisprudencial reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 273/2009, de 23 de abril , que declara: '
QUINTO.- La determinación del valor con arreglo a la actualización correspondiente a la fecha del alta definitiva del lesionado.
A) Las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado ».
Las sentencias, cuya doctrina debemos aplicar en el supuesto examinado, consideran que la pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios del artículo 20 LCS , dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo; y la determinación de los intereses moratorios exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar.
Tampoco se considera que exista una incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, porque, según las sentencias, la tesis que ha defendido su existencia parte de una interpretación fragmentaria del artículo 1.2 LRCSVM 1995 y del Anexo, primero, LRCSVM 1995. Al contrario, debe distinguirse la regla general según la cual el régimen legal aplicable a un accidente es el vigente en el momento en que el siniestro se produce (artículo 1.2 LRCSVM 1995) y Anexo, primero, 3, LRCSVM 1995, que no fija la cuantía de la indemnización, puesto que no liga al momento del accidente el valor del punto. El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
Los preceptos citados no cambian la naturaleza de deuda de valor que la Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales. Sin embargo, la cuantificación de los puntos «[...] debe efectuarse en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 8 de julio de 1987 , 16 de julio de 1991 , 3 de septiembre de 1996 , 22 de abril de 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 de julio de 2001 , 22 de julio de 2001 , 23 de diciembre de 2004 , 3 de octubre de 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial».
La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02 y 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 , 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 ' .
Aplicada la expresada doctrina al presente caso, en primer lugar debemos señalar que por parte del Tribunal Supremo no se diferencia, ni distingue, entre la indemnización por secuelas, y la correspondiente a días de hospitalización, impeditivos sin hospitalización, y no impeditivos.
Y en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la denominada 'deuda de valor' es compensar los intereses que no percibiría el lesionado si se indemnizaran los puntos de secuelas, los días de hospitalización, impeditivos sin hospitalización, y no impeditivos, según el valor del tiempo en que se sufrieron, si la estabilización de las lesiones tuviera lugar en años posteriores a que se hubiera sufrido el accidente.
Así pues, debe estimarse la pretensión del apelante de valorar todos los días de hospitalización a 71,63.- € y los impeditivos a 58,24.-€. En definitiva resulta una mayor indemnización en la suma de 36,82.-€ por días de hospitalización (14 días x 2,63.-€ de incremento diario); y 5.583,12.-€ por días impeditivos (258 días x 21,64.-€ de incremento diario). En junto: 5.619,94.-€.
La parte apelante no articula ningún motivo del recurso, ni efectúa alegación alguna, sobre el factor de corrección sobre días de hospitalización e impeditivos, que en el apartado de cálculo de indemnización incluye, cuando en la sentencia apelada no se reconocen. Así pues, no se resolverá sobre esta cuestión no combatida mediante las correspondientes alegaciones.
CUARTO.- La parte apelante también denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva en relación a los gastos reclamados.
Debe estimarse parcialmente el recurso.
Procede estimar la pretensión de que se indemnicen aquellos gastos dirigidos a la curación o estabilización de las lesiones sufridas por Juana , que se deberán establecer en ejecución de sentencia, teniendo en consideración lo siguiente: A.- Se circunscribirán a los que Juana , o terceros en interés de ella, hayan pagado efectivamente, y así lo acrediten en ejecución de sentencia, de entre los que se encuentren ya documentados en la causa; y B.- Siempre que por informe médico forense, emitido en ejecución de sentencia, se consideren necesarios para la expresada curación o estabilización de las lesiones sufridas.
Por el contrario se desestiman el resto de gastos reclamados por la parte apelante, por las mismas razones consignadas en la sentencia recurrida. En definitiva, por deficiente acreditación y por no haberse probado su necesidad.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado, con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de incrementar la indemnización fijada en la sentencia en la suma de 5.619,94.-€., y además en la otra suma que se determine en ejecución de sentencia según lo ya consignado, quedando confirmada en sus restantes términos.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Juana contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona , en el juicio de faltas nº 225/12, y consecuentemente REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de incrementar la indemnización fijada en la sentencia en la suma de 5.619,94.-€., y además en la otra suma que se determine en ejecución de sentencia según lo ya consignado en el apartadoCUARTO de los anteriores fundamentos de derecho, quedando confirmada en sus restantes términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
