Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1610/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100202
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4347
Núm. Roj: SAP M 4347:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0219259
Procedimiento Abreviado nº 32/2011
Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
Rollo de Sala nº 1610/2016
S E N T E N C I A Nº 137/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D. Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso(Ponente)
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/06/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 32/2011 seguido contra Pelayo y Natalia por la comisión de un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta contra el orden público.
Son partes, como apelante el acusado D. Pelayo representado y defendido por al letrado/a D./Dña. ESTER ROMERO SIMÓN y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 3.45 horas del día de abril de 2008, se encontraba el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en las inmediaciones del bar el Estado sito en la Plaza La Princesa de Móstoles junto a otras tres personas consumiendo bebidas alcohólicas en la calle. Al ser observado este hecho por los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 les indicaron que no se podía beber, comenzando a alterarse el grupo de personas. Los agentes solicitaron más refuerzos acudiendo 4 agentes más. Cuando el agente NUM002 le dijo al acusado que no se podía beber en la calle, este le lanzó un puñetazo profiriendo expresiones como madero de mierda. El agente NUM003 ayudó a reducir al acusado cayendo los tres al suelo. Como consecuencia de ello el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha y rodilla derecha que requirieron de una primera asistencia tardando en curar 17 días impeditivos. El agente NUM003 sufrió idénticas lesiones'.
FALLO:
'Debo condenar y condeno a Pelayo como autor de un delito de atentado, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento cuarto de la presente resolución. Se absuelve a Natalia de la falta de respeto a los agentes de la autoridad'.
SEGUNDO.-La representación del acusado D. Pelayo interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se sustituyen los siguientes términos: 'Cuando el agente NUM002 le dijo al acusado que no se podía beber en la calle, este le lanzó un puñetazo profiriendo expresiones como madero de mierda. El agente NUM003 ayudó a reducir al acusado cayendo los tres al suelo. Como consecuencia de ello el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha y rodilla derecha que requirieron de una primera asistencia tardando en curar 17 días impeditivos. El agente NUM003 sufrió idénticas lesiones' por el siguiente contenido:
'No se ha acreditado que el acusado lanzara un puñetazo al agente NUM002 cuando este le dijo que no se podía beber en la calle. Junto con el agente NUM003 procedieron a reducir al acusado cayendo los tres al suelo, sin que se haya acreditado que durante dicho episodio el acusado agrediera con patadas o puñetazos a los expresados agentes'.
Se mantiene el resto de los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Pelayo se interpone recurso de apelacíón contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de atentado con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Refiere que de la prueba practicada difícilmente puede deducirse la condena de su patrocinado pues, además de que en los testigos se aprecian incoherencias (llegando a manifestar incluso un agente de policía no haber visto el puñetazo en contra de lo afirmado en la instrucción), los funcionarios policiales jamás debieron acudir como 'perjudicados' al plenario sino como imputados, ante el evidente exceso de autoridad que se desarrolló en estos hechos con motivo de su intervención. Así, llegaron faltando al respeto a los intervinientes dando patadas a los vasos, mientras los jóvenes allí presentes trataban de explicarles que no estaban haciendo botellón, que se encontraban en la calle porque se había cerrado el bar donde estaban.
Por otra parte, no solo el acusado resultó herido en la detención empujándole los agentes y abalanzándose sobre él, sino que el testigo D. Candido también resultó con lesiones durante la intervención policial. Se incide en que la declaración de los agentes no fue coherente ni persistente, ni corroborada por la de sus propios compañeros, resaltando que de no insistir los mismos en la actitud violenta de D. Pelayo , ni que esta fue previa a su detención hubieran tenido que soportar las consencuencias de una denuncia por exceso en dicha intervención. Siendo las lesiones que se podrían haber producido a los agentes durante este incidente (p.ej. en una mano), no consecuencia de la acción del acusado, sino de su propia conducta.
Indebida aplicación del tipo penal de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal .
Expone que, sin perjuicio de entender que no ha existido actividad probatoria de cargo, tampoco se aprecia en este caso por parte del acusado un ánimo de ofender y menospreciar el principio de autoridad, estando inspirada su conducta tan solo por el más elemental y primario instinto de defensa ante una agresión. Además, como se ha dicho, nos encontramos ante un supuesto en que se ha producido un exceso en la intervención policial.
Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al no haberse practicado en la vista una serie de diligencias probatorias que, siendo admitidas y declaradas pertinentes por el órgano judicial, no tuvieron lugar en dicho acto.
Estas diligencias consistían en la declaración de Dña. Natalia y del médico forense D. Fulgencio . La primera era necesaria porque estuvo presente durante los hechos, habiendo estado en el procedimiento como acusada aunque se retiró la acusación contra la misma. La segunda porque era el autor de los informes de sanidad de los policías locales que habían sido impugnados por la defensa. Con dicha omisión se le ha generado a la parte recurrente la consiguiente indefensión.
Incorrecta determinación de la responsabilidad civil.
Incide en que no se ha producido ninguna actividad probatoria que permita sustentar tal condena. Además, se asume por el juzgador que los agentes policiales ( NUM003 y NUM002 ) tuvieron 17 días impeditivos, en base a un informe forense que no ha podido ser sometido a contradicción.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto del primer motivo de impugnación, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 , entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90 ).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Respecto del delito de atentado por el que ha sido condenado el recurrente, el art. 550.1 del CP aplicado por el juzgador establece'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.Configurando el art. 556.1 del mismo texto legal la conducta de'los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones'.
Habiendo sostenido la jurisprudencia que ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (STSS 361/02; 218/03 o 607/06). Teniendo como elementos comunes que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, y que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agente de la autoridad, y además que concurra un ánimo de menospreciar el principio de autoridad (STSS 753/98 o 72/02).
Siendo los elementos normativos a ponderar para distinguir un tipo penal del otro, por una parte, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS 361/02). Es criterio diferencial la forma de realizar la acción , porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave), mientras que la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones, generalmente leves, a los funcionarios que pretendan llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado (STSS 670/02 ; 218/03 ).
TERCERO.-En el presente supuesto el juez a quo analiza en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, señalando que los hechos probados son constitutivos de un delito del art. 550.1 CP y de dos faltas de lesiones del art. 617. 1 del mismo texto legal (siendo así que, respecto a estas últimas infracciones, al haber sido despenalizadas tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, el pronunciamiento que ha de realizarse, una vez acreditados los hechos, es solamente respecto a la posible responsabilidad civil).
Razona el magistrado que 'los hechos deben ser calificados como atentado a la vista del acometimiento realizado por el acusado sobre el agente NUM002 , al cual le lanzó un puñetazo, indempendientemente de las patadas y puñetazos que posteriormente dio a dicho agente y al agente NUM003 cuando pretendían reducirle'. Para llegar a tal conclusión, el juez a quo en su resolución refiere 'haber tenido en cuenta la declaración de los agentes de policía que han narrado de forma clara como se produjeron los hechos y como el acusado en un momento dado le lanzó un puñetazo al agente NUM002 . Posteriormente y cuando intentaron reducirle los agentes NUM002 y NUM003 también lanzó patadas y puñetazos'. También, por su parte, añade 'la declaración del acusado es ambigua, empieza negando los hechos para posteriormente admitir algunos. Ya en su declaración de instrucción reconocía que les dijo a los agentes que no eran maneras de dirigirse a él y que se inició una discursión entre los agentes y él. Que uno le empujó y el también le empujó, que los policias se abalanzaron sobre el declarante y que puede ser que les dijera que os vais a cagar y que cuando le redujeron no lanzó patadas y puñetazos. Sin embargo en el acto del juicio oral dice que se defendió de los golpes que recibía, que no empujó, que solo le separó y en relación a cuando estaba en el suelo manifiesta primero que movió los brazos, las piernas, luego que pudo ser y finalmente que no sabía'. En cuanto 'a la declaración prestada por los amigos del acusado -indica finalmente el magistrado- esta es completamente partidista intentando exculpar a su amigo pues ni siquiera reconocen algunos extremos reconocidos por el acusado', añadiendo que, respecto de las lesiones, 'en el presente caso deberá indemnizar el acusado al agente NUM002 en la cantidad de 1700 euros por las lesiones y al agente NUM003 en la misma cantidad'.
CUARTO.-Pues bien, dichas declaraciones (en particular, del acusado, de los agentes intervinientes y demás testigos) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
No obstante, esta Sala de apelación, tras un exámen de las actuaciones y del contenido de la resolución impugnada, con el visionado de la grabación del juicio oral, entiende que no se ha contado en este caso con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, respecto a los extremos cuestionados relativos al supuesto acometimiento y las lesiones provocadas a los agentes por el acusado, apreciándose dudas razonables sobre dichas circunstancias por lo que se aprecia que no se ha enervado la presunción de inocencia del acusado, como se dice en el recurso, entendiendo, en definitiva, este Tribunal que concurren elementos objetivos que permiten realizar una valoración distinta de la efectuada por el juez a quo.
De esta forma, este último, como ya hemos visto, funda en esencia su conclusión condenatoria en el contenido de las declaraciones incriminatorias de los agentes policiales intervinientes entre los que se encuentran los que resultaron supuestamente lesionados, restando virtualidad probatoria a lo manifestado por el propio acusado, calificando su declaración como 'ambígua', y también por los testigos presentados por la defensa, amigos de aquel que se encontraban presentes durante la intervención policial, subrayando que su testimonio 'es completamente partidista intentado exculpar a su amigo'.
Con estos antecedentes, si bien debe recordarse que la existencia de versiones contrapuestas no es óbice para que el juez que presencia las pruebas pueda dar mayor verosimilitud a una versión de los hechos, también es pertinente mencionar que el Tribunal Supremo se ha referido a los criterios que han de seguirse en la valoración de las declaraciones de los agentes de policía. Así, en una reciente sentencia del Tribunal Supremo (número 670/2011, de 5 de Julio , entre otras muchas) se afirma lo siguiente:'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.
A la luz de lo expuesto, analizando la consistencia y fuerza de convicción de las declaraciones de los funcionarios policiales y conforme a la anterior doctrina, resulta que, efectivamente, el agente de la Policía Municipal de Móstoles nº NUM002 reconoció en la vista, luego de reseñar que la intervención policial se produjo porque unas personas estaban bebiendo en la vía pública, que el acusado 'me suelta un puñetazo que me da en la sien y dio a un amigo suyo a la vez', siendo entonces reducido en el suelo 'empleando la mínima fuerza imprescindible', lanzándo el acusado entonces 'patadas y puñetazos'. Preguntado por la defensa de este último si sabía que el acusado tuvo lesiones, como cervicalgia (dolor por el que fue asistido en el hospital) manifestó que 'no lo sabía'. Sin embargo, el agente nº NUM004 , tras señalar que 'se personaron en el lugar en apoyo' y que tenía 'un vago recuerdo' de los hechos, preguntado sobre si vio la agresión a su compañero y si vió 'dar un puñetazo' al acusado, indicó que 'no vio la agresión', 'no lo recuerdo'. Por su parte, el también agente del mismo Cuerpo con carnet profesional nº NUM003 , aunque ratificó la versión proporcionada por el primer agente (nº NUM002 ) sobre la forma en que ocurrieron los hechos, añadiendo que respecto al mismo el acusado 'me golpeó desde el suelo reiteradas veces', preguntado varias veces por las partes como fueron los golpes que este les daba y, en concreto, el puñetazo al otro agente (hasta el punto en que según se aprecia, el magistrado le tuvo que avisar que fuera más explícito en su relato), este refirió que 'no recuerdo con exactitud como fue el golpe', 'no recordando bien' donde recibió el puñetazo su compañero.
Frente a estos elementos probatorios , que no se aprecia se infiera de los mismos una exposición 'clara' de como ocurrieron los hechos (tal y como afirma el juez de instancia), el acusado Pelayo mantuvo en el plenario la misma versión en lo sustancial que lo declarado durante la fase de instrucción a presencia judicial. Así, durante dicha fase de investigación (folio 23), afirmó que 'estaba con un grupo', 'se acercaron los agentes y le dijeron que tirara la copa', 'que se inició una discusión', 'que no se abalanzó sobre los agentes ni dio un puñetazo a uno de ellos', 'que los policías se abalanzaron sobre el declarante', 'que puede ser que les dijera os vais a cagar', 'que cuando le inmovilizaron en el suelo no les dio patadas ni puñetazos', 'que no ha causado lesiones a ningún agente' que, por el contrario, 'las lesiones que presenta el declarante las sufrió en la detención'. En su declaración en el juicio refirió que se entabló 'una discusión con los agentes por el tema de los vasos', que 'se abalanzaron sobre mí, yo no pegué ningún puñetazo', 'vinieron con mala actitud', intenté 'separar' para que 'la cosa no fuera a mayores', 'me tiraron al suelo', 'recibí golpes, me esposaron y me llevaron', 'me defendí tapándome la cabeza, movería las piernas, movía los brazos al defenderme para que no me siguieran dando', fui 'trasladado al hospital', 'las formas que utilizaron los agentes no nos parecieron adecuadas'. En esta misma línea declararon los testigos presentados por la defensa, Candido y Celestino , que estuvieron presentes durante el incidente mantenido con los agentes. El primero indicó que 'no vio que su amigo tirara un puñetazo a los agentes', que 'los agentes llegaron de forma agresiva', siendo el mismo también 'agredido', viendo a su amigo 'tirado en el suelo dándole patadas'. Asimismo, el segundo testigo relató que 'no vio a su amigo dar puñetazos' y que 'de repente lo tiraron al suelo, lo esposaron y se lo llevaron', poniéndole a él los agentes 'una porra en la cara'. Finalmente, tampoco los partes médicos de las lesiones sufridas por los agentes con carnet profesional NUM002 y NUM003 ('contusión en mano y rodilla derecha', en los dos casos, según informe médico forense obrante a los folios 125 y 126 de las actuaciones), vienen a corroborar las declaraciones incriminatorias antes expuestas de los funcionarios policiales supuestamente lesionados por el acusado, pues dichas lesiones no tienen un carácter unívoco, pudiendo deberse a otras causas que no tienen por qué estar relacionadas con un comportamiento agresivo del acusado contra ellos, conducta la cual no resulta acreditada que tuviera en este caso relación directa de causalidad con el resultado lesivo sobrevenido.
En base a lo dicho, este Tribunal entiende que, vista la prueba practicada en la forma expuesta, las versiones contradictorias sostenidas entre los diferentes testigos y el acusado, sin que la documental médica venga a confirmar incuestionablemente la versión acusatoria, procede estimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Pelayo , debiendo, por lo tanto, absolverse a este del delito de atentado por el que se le condenaba, como, igualmente, por las dos faltas de lesiones en lo relativo a la correspondiente responsabilidad civil dimanante de las mismas, con declaración de oficio de las costas procesales.
La estimación del anterior motivo de impugnación, nos exime de entrar a valorar el resto de los motivos articulados en el recurso de apelación interpuesto y que estaban referidos al principio de legalidad penal (por la indebida subsunción de los hechos en los preceptos aplicados por parte del órgano judicial), al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para una adecuada defensa así como a la incorrecta determinación de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia de fecha 26/06/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 32/2011; sentencia que SE REVOCA y, en consecuencia, SE ABSUELVE al acusado del delito de atentado y de las dos faltas de lesiones por las que había sido condenado en la instancia, manteníendose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución con declaración de oficio de las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 31/03/2017. Doy fe.
