Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 259/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100116
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2360
Núm. Roj: SAP M 2360:2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0025319
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 259/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 170/2012
Apelante: D./Dña. Bernardo
Procurador D./Dña. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 137/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 170/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de conducción temeraria. Han sido partes en esta alzada: como apelante Bernardo , representado por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López , asistido por el Letrado Don Francisco Javier Hernández Hernández y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Antecedentes
PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 diciembre 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- Se declara probado que el día 19/06/2008, pocos minutos después de las 02:30 horas, agentes de la Guardia Civil se encontraban apostados en la A3 a la altura de Rivas Vaciamadrid, alertados por la existencia de un vehículo Ford Fiesta, propiedad de Leopoldo , de color rojo matrícula D-....-ZS ocupado por tres personas, posteriormente identificadas como Bernardo , Leopoldo y Severiano , y que se había dado a la fuga dirección Madrid, pudiendo encontrarse implicado en un robo en la localidad de Arganda del Rey. Al ver pasar el vehículo, los agentes le siguieron y les hicieron señales luminosas y acústicas para que el conductor, Bernardo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, detuviera el vehículo a lo que éste hizo caso omiso, continuando conduciendo por la carretera A-3 y posteriormente por la M-50, embistiendo en varias ocasiones el vehículo policial DXG ....-F y circulando a gran velocidad hasta el punto de obligar a un camión que circulaba por la vía a frenar bruscamente, hasta que en una de esas embestidas, el conductor del vehículo policial frenó para evitar la colisión y el vehículo Ford conducido por el acusado Bernardo , por la gran velocidad y la propia inercia del vehículo, se desplazó hasta impactar hasta en tres ocasiones contra la bionda de la carretera, propiedad de AUTOPISTA-SUR Concesionaria Española, causando daños en la misma que no han sido tasados. Bernardo resultó lesionado levemente.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Bernardo , Leopoldo y Severiano se valieran de un instrumento adecuado para forzar el bombín de la puerta delantera izquierda del vehículo Peugeot Boxer ....-ZFR , propiedad de Cayetano que se encontraba estacionada esa noche en la calle Niño Jesús de Arganda del Rey.
TERCERO.- Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde el día diecinueve de febrero de dos mil nueve cuando se dicta auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, hasta el día dos de diciembre de dos mil diez cuando se dicta providencia acordando el traslado de dicho auto al Ministerio Fiscal y la acusación particular; desde el día ocho de junio de dos mil doce se dicta diligencia de ordenación que acuerda la remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, sufriendo el procedimiento una nueva paralización hasta el auto de fecha once de diciembre de 2014 y desde entonces hasta la diligencia de señalamiento de fecha 22/02/2016.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTRA LA S2GURIDAD VIALpor conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas,a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS (2 euros), quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 3 febrero 2017, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 febrero 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 21 febrero del mismo año.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
Primero.- 'Quebrantamiento de normas y garantías procesales'.
En este punto si bien la parte no refiere la prescripción del delito expresamente. Se sobreentiende la invoca al alegar se ha producido paralización del procedimiento superior a tres años entre la Providencia de fecha 2 diciembre 2010 con traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular del Auto, de fecha 19 febrero 2009 de continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento en Abreviado, hasta la presentación del escrito de defensa.
Segundo.-'Error en la apreciación de las pruebas'
En el segundo de los motivos invocados además de señalar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que puedan ser calificados los hechos como un delito previsto y penado en el artículo 380. 1 del C.P . entiende que la prueba practicada no acredita la existencia de los citados elementos a la vista de los testimonios oídos en el juicio,no constando probado realizará maniobras tendentes a poner en peligro la vida o integridad de las personas, ni invadió el carril destinado a la circulación de vehículos en sentido contrario, ni obligó a ningún vehículo que circulase de frente apartarse porque a esa hora... sólo circulaba un camión por una carretera de tres carriles (...)'. Tras lo expuesto entiende de aplicación el principioin dubio pro reoal existir dudas de cómo realmente discurrieron los hechos en concreto de cómo era la conducción efectuada por el acusado durante la persecución.
El Ministerio Fiscal,a través de escrito, de fecha 3 febrero 2017, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al entender que la sentencia es plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la Doctrina Legal que los interpreta.
Respecto de la prescripción entiende que la alegación no puede prosperar'(...) porque el fundamento primero de la sentencia contiene un análisis pormenorizado de la cuestión con el que muestra total conformidad al recoger los concretos periodos de paralización de la misma por inactividad procesal y consiguientes interrupciones de dicha paralización, resultando que ninguno de dichos períodos superan los tres años que para la prescripción del delito contra la seguridad vial estaba previsto en el C.P. vigente a la fecha de los hechos'.
En el mismo sentido entiende que deben decaer los motivos relativos al error en la apreciación de las pruebas'(...) cuestionando las que han servido de base a la condena en concreto las testificales de los agentes, introduciendo elementos contradictorios que en modo alguno se corresponden con el concreto testimonio prestado por los agentes que sufrieron las embestidas por parte del vehículo conducido por el recurrente, que aparece avalado por el análisis de las causas de la colisión y posición de los vehículos realizado por el equipo instructor del atestado, que han sido tenidos en cuenta por la juzgadora para llegar a la conclusión causa de debate, pretendiendo sustituir el convencimiento del juez, libremente formado tras la práctica de la prueba por el suyo propio'.
Así pues termina solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La sentencia dictada hace un profuso examen de la prescripción el que damos por reproducidos al recoger los concretos periodos de paralización del procedimiento por inactividad procesal y consiguientes interrupciones de dicha paralización para no entender producida la prescripción del delito imputado.
El recurrente no señala la prescripción como tal sinoel quebrantamiento de normas y garantías procesales dentro del procedimiento para entender se debe dictar sentencia absolutoria.Entendemos que el plazo de paralización invocado entre la Providencia de fecha 2 diciembre 2010, dando traslado a las partes del Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, de fecha 17 febrero 2009 para que formulen en su caso escrito de acusación, hasta la presentación de los distintos escritos de defensa, no puede entenderse como plazo causante de prescripción del delito invocado, al existir actos procedimentales capaces de interrumpir la prescripción, entendiendo un claro acto de contenido sustancial, según reiterada jurisprudencia, la Providencia citada, teniendo esta efecto interruptor de la prescripción al suponer una propia puesta en marcha del procedimiento, reveladora de que la investigación o del trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis ( STS 220/99 de 12 febrero 782/2002 de 29 abril; 269/2006 de 10 marzo). Así, la Providencia impulsando el procedimiento para la formulación de escrito de acusación y defensa produce claramente el efecto interruptivo citado y mucho más las calificaciones de las partes dirigidas contra los investigados, existiendo jurisprudencia en este sentido que así lo admiten entre otras la ( STS 2250/2001 de 13 marzo 2002 ; 200/24 /2002 de 12 febrero etc.)
Además la jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial ( STS 66/2009 de 4 febrero ).
La sentencia expone de forma razonada y razonable en su fundamento de derecho primero, el análisis pormenorizado de la cuestión, mostrando al tribunal su absoluta conformidad con el mismo tras el examen del procedimiento seguido al no haber transcurrido el plazo de tres años que para la prescripción del delito contra la seguridad vial estaba previsto en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así pues el primero de los motivos del recurso de apelación invocado debe ser rechazado.
En el mismo sentido entendemos que el segundo de los motivos invocados igualmente debe decaer, pues, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, respecto del delito de conducción temeraria, tipificado en el artículo 380 del C.P . puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de la guardia civil que intervinieron en la persecución del vehículo conducido por el acusado del recurrente, en concreto declaración de los agentes NUM000 y NUM001 . Así como la de los agentes de la Unidad de Tráfico que analizó los vestigios del accidente sufrido por el vehículo Ford fiesta en el que el acusado circulaba. Tales manifestaciones no resultaron desvirtuadas por la declaración del acusado quien no dio descargo sobre los hechos al acogerse a su derecho a no declarar.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de imprudencia temeraria, razonando la sentencia los motivos que llevan a la convicción del juzgador de que los hechos se produjeron de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia al declarar probado como el conductor del vehículo Ford Fiesta, Bernardo , circulaba a gran velocidad por la A 3 a la altura de Rivas Vacía Madrid pese a las señales luminosas y acústicas que le hacía el vehículo policial para que detuviera su marcha. Al circular a gran velocidad, embistiendo en varias ocasiones al vehículo policial hasta el punto de obligar a un camión que circulaba por la vía a frenar bruscamente, conforme declaran los agentes, hasta que en una de las embestidas el conductor del vehículo policial frenó para evitar la colisión con el vehículo Ford conducido por el acusado por lo que el vehículo Ford se desplazó hasta impactar contra la bionda de la carretera, causando daños en la misma. En definitiva la conducción del acusado colocó, al conductor del vehículo policial a quien le obligó a frenar para evitar la colisión y a cualquier otro conductor que se encontrare por la zona de conducción del citado vehículo Ford, como fue al conductor del camión del que refiere la policía le obligó a frenar bruscamente, en una situación de riesgo cierto, próximo y constatable para su vida o integridad física, sin que sea necesario que se produzca el resultado lesivo, toda vez que la pura exigencia de que se produzca un resultado del peligro concreto para la integridad física es constitutiva ya por si misma de infracción penal.
La citada conducta resulta de forma palmaria un concreto peligro para la vida o integridad de los demás usuarios de la vía a la vista las embestidas reflejadas por los agentes a la velocidad a la que circulaba, lo que determina claramente el dolo del delito imputado, no quedando desplazado este por el móvil de huida o elusión de la acción policial para descubrimiento de la participación en hechos punibles. La jurisprudencia viene admitiendo limitadamente el principio delautoencubrimiento impunecomo manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta,pero constreñido a los casos de mera huida con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos como la seguridad del tráfico o la integridad de las personas( STS 146/2000 de 27 de sí siempre ; 168/2001 de 9 febrero y 1464/2005 de 17 noviembre ).
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, con fecha 5 diciembre 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemosDECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

