Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 19/2015 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100141

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:722

Núm. Roj: SAP MU 722/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00137/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30024 41 2 2009 0205830
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Flor , Tomás
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO, ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª JESUS GOMEZ GOMEZ, FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ DIAZ
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 137/17
En la Ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de

la acción penal pública, y en la que aparecen acusados D. Tomás (con DNI 23277517-G), representado por
el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Canales Valera y asistido por el Letrado D. Francisco A. Sánchez
Díaz, y Dª. Flor (con DNI NUM000 ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano
Caro y asistido por el Letrado D. Jesús Gómez Gómez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, en el sentido de que respecto del acusado D. Tomás se considera al mismo como autor de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero, del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , y se solicita la imposición la pena de 1 año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 800 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago de multa; y respecto de la acusada Dª. Flor se considera a la misma como autora de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso segundo, del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , y se solicita la imposición la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago de multa.

Se solicita además el pago de las costas procesales, así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, con entrega definitiva de los efectos, ganancias y bienes decomisados a disposición del Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).



TERCERO.- Por los acusados D. Tomás y Dª. Flor y sus Letrados, se mostró su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, interesándose por los mismos la concesión del beneficio de la condena condicional a favor de sus defendidos y el fraccionamiento de pago de la pena de multa, a lo que no se formuló oposición por parte del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se declara probado y así se declara, por conformidad de las partes, que en el mes de Septiembre de 2009, agentes de la Guardia Civil, en funciones de prevención y vigilancia del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, observaron como en las proximidades de la C/ Francisco Tirado de Puerto Lumbreras, varias personas portaban para su propio consumo sustancias estupefacientes.

Como consecuencia de ello, los agentes solicitaron del Juzgado de Instrucción 2 de Lorca, en funciones de guardia, la entrada y registro en el piso sito en dicha calle propiedad del acusado, Tomás , mayor de edad, acido el día NUM001 de 1979 en España, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así como en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM003 de dicha localidad, propiedad de la también acusada Flor , mayor de edad, nacida el dia NUM004 de 1957, con DNI NUM000 ) y sin antecedentes penales al tener conocimiento de que en dichas viviendas se podría estar traficando ilegalmente con sustancias no permitidas.

El día 17 de Septiembre de 2009 se efectuó dicha diligencia en los domicilios mencionados encontrando los agentes en el de Tomás una sustancia de color lanco distribuida ya en 10 papelinas, sustancia que una vez analizada por el organismo competente resultó ser cocaína con un peso neto total de 4,36 gramos y una pureza del 91,2% y que el acusado poseía ya distribuida para su posterior venta o donación.

El valor de la sustancia intervenida ha sido fijado en 474,21 euros.

Y en el de Flor , además de una planta de cannabis la cual arrojo un peso neto de 91,12 gramos, reina de cannabis que una vez también analizada por el organismo competente dio un peso neto de 32,85 gramos, sustancias que la acusada igualmente poseía en su domicilio para su posterior venta o donación y cuyo valor ha ido fijado en 458,1 euros.

Días más tarde, el 22 de Febrero de 2010, Tomás en compañía de Geronimo , y sin que conste su implicación en los hechos, circulaba en 1 vehículo propiedad de este último, marca Seat Ibiza, matrícula ....- HMW , por la carretera RM-D17 de Puerto Lumbreras, momento en que fueron requeridos por los gentes de la guardia civil por un control rutinario, encontrando estos escondido en la palanca de cambios del vehículo una sustancia de color blanca distribuida en tres bolsas que tras ser analizada por el organismo competente resulto ser cocaína arrojando un peso neto de 15,05 gramos con una pureza de cada bolsa del 33,99%, 6,64% y 38,56% respectivamente y que iba destinada a su venta o donación. El valor e esta sustancia intervenida es de 1096,33 euros.

Desde la fecha de señalamiento del acto del juicio oral en fecha 28-1-14 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 21-4-15 han transcurrido más de 13 meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de sendos delitos contra la salud pública del art. 368, incisos primero y segundo, del Código Penal respecto de D. Tomás y Dª. Flor , respectivamente, dada la conformidad de los referidos acusados con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 de la LECR que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.



SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal , establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso, a la vista de las solicitudes formuladas por las Defensas, y la ausencia de oposición del Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión de las penas privativas de libertad de un año y seis meses, y de seis meses de prisión impuestas a D. Tomás y Dª. Flor , respectivamente, al no tener la condenada Dª.

Flor a la fecha de los hechos antecedentes penales, siendo los antecedentes penales computables respecto de D. Tomás por delito contra la seguridad vial, y no superar en ambos casos la pena impuesta los dos años de prisión, quedando condicionada la misma a que durante ese plazo los condenados no delincan, bajo apercibimiento que de no verificarlo se le podría revocar el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida. Asimismo, se accede al fraccionamiento de pago de las penas de multa interesadas, dada la ausencia de oposición del Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, por conformidad de las partes, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS: -al acusado D. Tomás , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero, del C. Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 800 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y con la imposición de la mitad de las costas procesales.

-a la acusada Dª. Flor , como autora de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso segundo, del C. Penal , en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y con la imposición de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero y demás efectos con entrega definitiva de los mismos al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Se suspende para los acusados D. Tomás y Dª. Flor , la ejecución de las penas privativas de libertad de un año y seis meses de prisión, y de seis meses de prisión impuestas a los mismos, respectivamente, por un plazo de DOS AÑOS condicionado a que no delinca durante ese periodo, bajo apercibimiento que en caso de delinquir durante el plazo de suspensión se le podría revocar el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.

Se confiere a D. Tomás el plazo de cuatro meses para el pago de la pena de multa de 800 euros impuesta, a razón de 200 euros mensuales.

Se confiere a Dª. Flor el plazo de tres meses para el pago de la pena de multa de 200 euros impuesta, a razón de 66,66 euros mensuales.

El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto del juicio oral, mostrando su conformidad con la misma el Ministerio Fiscal y resto de las partes procesales, siendo declarada por ello ejecutoria y firme.

Notifíquese la sentencia a las partes en debida forma, y efectúense los correspondientes requerimientos para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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