Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 25/2017 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100101

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:550

Núm. Roj: SAP MU 550:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0001468

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000025 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Lucas

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS BALLESTA PAGAN

Recurrido: Fidela , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª FLORA LOPEZ LINARES,

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 137/2017

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 403/2016 , por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Lucas , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Román Acosta y defendido por el Letrado D. José Luis Ballesta Pagán, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Fidela , representada por la Procuradora Dª María Teresa Iniesta Sánchez y defendida por la Letrado Dª Flora López Linares.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 25/2017 (el 21 de marzo de 2017).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que el(sic) Lucas , con DNI NUM000 , mayor de edad (nacido el NUM001 de 1974), y sin antecedentes penales; mantenía una relación sentimental con Fidela , durante 3 años, con convivencia en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Las Torres de Cotillas. De dicha relación no tienen hijos en común.

En fecha 12 de octubre de 2016, sobre las 19'30 horas, en el domicilio citado se entablo discusión entre ambos y en el transcurso de la misma el acusado le dijo que era una puta bipolar, y le propinó un golpe en la espalda, la cogió del cuello con una mano empujándola y cayendo al suelo, al intentar Fidela coger el móvil y llamar a la policía, le escupió en la cara y la dio un fuerte empujón que la hizo caer de nuevo, golpeándose contra un perchero.

Como consecuencia de lo anterior, el día 12 de octubre citado, Fidela tuvo lesiones consistentes en Omalgia derecha postraumática y ansiedad de las que curó a los 3 días de los que 1 día resultó con incapacidad para sus ocupaciones habituales, necesitando una sola asistencia facultativa y curando sin secuelas. Lesiones que no reclama la perjudicada.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Lucas como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya definido, a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS COMUNITAROS, con privación el derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Fidela , durante UN AÑO, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Caso de existir medidas cautelares, las mismas se mantendrán hasta la firmeza de la presente sentencia.

La presente SentenciaNOES FIRME al haberse notificado, en el acto de la finalización del juicio, la parte dispositiva de la misma y haber manifestado al menos una de las partes implicadas, que no estaba conforme con el Fallo, y que pensaba interponer Recurso de Apelación contra dicha Sentencia. Por todo ello, la parte recurrente -en el PLAZO DE DIEZ DIAS a partir de la nueva notificación de la Sentencia, ya escrita- deberá presentar las correspondientes alegaciones, mediante escrito, firmado por letrado, conforme a lo dispuesto en los arts. 795 y 976 de la LECrim .

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Lucas , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo víctima los parámetros indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, al señalar que aunque su defendido admite que hubo una discusión y un forcejeo el día 12 de octubre de 2016, en el que se produjo la caída del teléfono móvil al suelo y quizás alguna pieza del mobiliario, no se efectuó la agresión reflejada en la sentencia de instancia, y en tal sentido alega el parte de asistencia médica del día siguiente, 13 de octubre de 2016, en que no se reflejaría vestigio lesivo alguno atinente a los hechos enjuiciados. Por otra parte el testimonio de la denunciante no se vería reforzado con testifical alguna, por cuanto la vecina que acude lo hace después de transcurrir los hechos, por lo que nada pudo ver de la supuesta agresión. Argumenta además sobre la escasa credibilidad que deben merecer las manifestaciones de la denunciante, cuando se han practicado declaraciones testificales que apuntan la realidad de la versión sostenida por su patrocinado en cuanto a ciertos vestigios en el cuerpo de la mujer y que atenderían al tipo de relaciones íntimas consentidas entre ambos, y se mostraría en contra de lo referido por la denunciante.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 13 de febrero de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Fidela en escrito fechado el 10 de febrero de 2017 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas en la alzada por temeridad y mala fe.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios sólo se refieren a un único motivo de apelación, el relativo a la supuesta errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23- 12-2008, 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria en lo que es esencial, la existencia o no de agresión física el día 12 de octubre de 2016 por parte del acusado a la denunciante, por cuanto aunque el propio acusado admite la existencia de la discusión entre ambos, el forcejeo y la caída del teléfono móvil al suelo, niega que hubiera golpeado a la mujer.

Ese contexto de discusión y de enfrentamiento físico constituye ya una premisa cierta de análisis, aceptada por el acusado; a ello cabe añadir que la testigo, vecina de la vivienda, refiere haber escuchado la discusión en la casa contigua, pero que sólo acude cuando escucha reiteradas peticiones de socorro provenientes de la vivienda y que las emite la mujer (se trata de un refuerzo a ese contexto de agresividad en que la mujer se ve necesitada en un momento determinado de implorar ayuda -solicitud repetida de socorro-); cuando la vecina acude a la vivienda ve que la mujer no sólo presentaba un cuadro de elevada tensión emocional, llorando en el sillón, sino que se conduele del brazo, y ve que el perchero está volcado, así como una caja con pertenencias de la mujer en el suelo.

Ese contexto de análisis hay que combinarlo con el parte de asistencia médica del día siguiente, 13 de octubre, en que se reflejaría que la mujer presentaba dolor en la zona del brazo/hombro; y que refería haber sido cogida por el cuello y arrojada al suelo.

En la denuncia policial la mujer reseña que fue agredida por su pareja, cogida por el cuello y tirada al suelo.

Esos hechos son nuclearmente los denunciados y dados por acreditados respecto al 12 de octubre de 2016, y los mismos se conforman es un sustrato probatorio debidamente fundado (en los términos recogidos en la sentencia de instancia) y anteriormente analizados, al margen que con ocasión de la denuncia la mujer refiera otros episodios anteriores que no se habrían visto debidamente justificados, tal y como el propio Jueza quorecoge en su sentencia.

Que otros hechos no se hayan visto probados no desmerece el valor acreditativo de los sí acreditados, por cuanto una manifestación más o menos débil de la denunciante en su faceta inculpatoria respecto a unos extremos no arrastra o desencadena la pérdida de credibilidad y validez de aquella parte de la declaración que encuentra respaldo y refuerzo en otras pruebas o elementos de corroboración, como sería el caso en lo que afecta a los hechos enjuiciados del 12 de octubre de 2016.

Por otra parte, el Juzgador de instancia no aprecia razón de falta de credibilidad por concurrencia de móviles espurios o torticeros en las manifestaciones de la denunciante (¿qué beneficio podría obtener la denunciante al respecto?); y concurriría una persistencia de la denunciante en cuanto a lo relatado del 12 de octubre de 2016, en términos que como se ha señalado, se habrían visto reforzados con otras pruebas y elementos de corroboración.

Ciertamente el relato fáctico de la sentencia de instancia dota a los hechos declarados probados de un perfil más detallado atendiendo a las propias manifestaciones de la denunciante, en cuanto a situar la agresión en un clima de insultos (puta bipolar) y gestos vejatorios (escupir), pero ello no resulta contrario a la lógica y a lo analizado y ponderado, dado el enfrentamiento verbal (discusión, gritos) entre ambos miembros de la pareja, y el nivel de acaloramiento que alcanzó la discusión (en que evidentemente expresiones de cariño o gestos delicados no se dirigirían entre ellos, especialmente partiendo de quien agrede a quien resulta agredida).

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida (tal y como se han significado).

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Jueza quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, sino utilización de las vías legalmente previstas para mostrar la divergencia ante una previa resolución judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 403/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 25/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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