Última revisión
16/03/2017
Sentencia Penal Nº 137/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1617/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100154
Núm. Ecli: ES:TS:2017:735
Núm. Roj: STS 735:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 2 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1617/2016 interpuesto por D.ª Alicia y D. Cornelio representados por las procuradoras D.ª Sandra Osorio Alonso y D.ª Ana De la Corte Macias, bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Ángela González González y D. Carlos García Castaño contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil dieciséis dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Cornelio y Alicia como coautores responsables de un delito de quebrantamiento de los deberes de custodia de un menor y de un delito de amenazas condicionales. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Antecedentes
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De esta manera, Graciela inició el viaje a España en el año 1.999, que fue organizado y costeado por el acusado, viajando en coche desde Nigeria hasta Marruecos y permaneciendo unos meses en este último país hasta que llegase el momento previsto para embarcarla en una patera con destino a España.
Durante los meses en que Graciela permaneció en Marruecos conoció a Norberto , con quien inició una relación sentimental, fruto de la cual nació su hijo, Salvador ., en Marruecos, el día NUM002 de 2.000.
Diez días más tarde del nacimiento de su hijo, Graciela . llegó a España en patera, permaneciendo ingresada en el hospital 'Punta de Europa' de Algeciras desde el día 18 de diciembre de 2.000 hasta el 4 de enero de 2.001, al habérsele infectado, durante el viaje en patera, la herida de la cesárea que le habían realizado diez días antes.
El acusado acudió a Algeciras a recoger a Graciela y la llevó a su domicilio en Leganés, en el que el acusado convivía con su pareja, Alicia , también acusada, nacida el día NUM003 de 1.973, de nacionalidad nigeriana, con pasaporte n° NUM004 , sin antecedentes penales y en situación regular en España.
Cuando llegaron a la casa del acusado en Leganés, este dijo a Graciela que tenía que trabajar como prostituta para pagarle el dinero del viaje, a lo que inicialmente Graciela se negó, aceptando posteriormente como consecuencia de las presiones y amenazas del acusado.
La acusada, Alicia , fue la que llevó a Graciela hasta la Casa de Campo y le indicó el lugar en el que debía situarse para ejercer la prostitución, empezando a trabajar así como prostituta, al decirle los acusados que ese era el único trabajo que podía hacer para devolver de forma rápida el dinero del viaje.
Tras un tiempo, Graciela y los acusados cambiaron de residencia, marchándose a una vivienda ubicada en Villaverde Bajo.
Graciela estuvo ejerciendo la prostitución desde que entró en España, en diciembre de 2.000, hasta el año 2.004, en que la policía la detuvo mientras se encontraba ejerciendo la prostitución en una carretera en Villaverde Alto y, como no tenía documentación, fue expulsada de España, en dicho año, volviendo así a Nigeria.
Durante ese periodo de tiempo que va de diciembre de 2.000 hasta la expulsión de Graciela en el año 2.004, esta última y su hijo, Salvador ., estuvieron residiendo en la vivienda de los acusados, permaneciendo Salvador . con estos últimos cuando Graciela fue expulsada de España. Y ello porque así lo aceptó Graciela por indicación del acusado, ya que éste le dijo que no dijese a la policía que tenía un hijo y que él haría gestiones para intentar que permaneciera en España y que no la expulsaran, diciéndole también que si finalmente la expulsaban él haría las gestiones necesarias para volver a traerla a España en cuanto pudiera, de tal manera que aquella siguió las instrucciones de PA, siendo expulsada, finalmente, sin su hijo.
La finalidad perseguida por los acusados, al quedarse con el hijo de Graciela , era en realidad mantener el control sobre el menor para así poder presionar a aquella, a fin de que se sometiese a la voluntad de los acusados. De esta manera, tras ser expulsada Graciela , los acusados comenzaron a ocultar la verdadera filiación del hijo de Graciela y a hacerse pasar por sus padres ante el colegio al que acudía y ante los organismos oficiales, llegando incluso a obtener un falso certificado de nacimiento del menor, supuestamente expedido en Nigeria el 19 de julio de 2.007, en el que se hacía constar que había nacido en dicho país y que era hijo de los hoy acusados.
De esta manera, Graciela inició un nuevo viaje en dicho año, que fue también costeado por el acusado, llegando a España en patera en el mes de enero del año 2.008, viajando a continuación sola desde Algeciras hasta Madrid con el dinero que el acusado le había dado para que realizase dicho viaje.
Cuando Graciela llegó a Madrid, en ese mismo mes de enero del año 2.008, acudió a la casa en la que había vivido con su hijo y los acusados antes de ser expulsada, en la que seguía viviendo la acusada, Alicia , junto con dos hijos que esta última tuvo con el acusado, Cornelio , y que nacieron en los años 2.001 y 2.004, respectivamente, viviendo también con ellos el hijo de la denunciante, Salvador .
Cuando llegó a la casa antes referida, Graciela pidió a Alicia que le entregara a su hijo, diciéndole la acusada que tenía que trabajar otra vez como prostituta para pagar la deuda derivada del hecho de haberla traído por segunda vez a España y del hecho de haber estado cuidando y manteniendo a su hijo, Salvador ., desde que fue expulsada de España, añadiendo la acusada que eso es lo que había dicho el acusado, el cual aún no había regresado de Nigeria en ese momento.
No obstante, los tres menores permanecieron en un centro de acogida de la Comunidad de Madrid desde la fecha de su ingreso y hasta después de haber presentado Graciela su denuncia en el mes de enero de 2.013.
Graciela tuvo conocimiento en el mismo año 2.008 de que su hijo había sido ingresado en un centro de acogida de la Comunidad de Madrid, pero los acusados se negaron a informar a Graciela del concreto centro en el que el menor se encontraba y se hicieron pasar por los padres de Salvador ., en todo momento, ante la Comunidad de Madrid, ocultando la existencia de una madre biológica del menor y la presencia de esta en España.
Pese a las continuas peticiones que Graciela vino realizando a los acusados, desde que llegó por segunda a España en enero de 2.008, para que le hicieran entrega de su hijo, estos se negaron, diciéndole que no lo harían hasta que ella pagase lo que debía, de tal manera que obstaculizaron toda posibilidad de contacto de Graciela con su hijo, manteniendo el control de este último, por la vía de situación de legalidad en España en la que Graciela se encontraba y, por tanto, de la limitada capacidad de actuación de esta última.
Tal situación se mantuvo hasta que, en fecha 22 de enero de 2.013, Graciela decidió acudir a la policía y denunciar los hechos, con la finalidad de poder recuperar a su hijo.
"
Igualmente, condenamos a los acusados, en vía de responsabilidad civil, a que abonen a
Graciela . la cantidad de
Por otra parte,
Asimismo,
Finalmente,
Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma".
Motivos aducidos en nombre de D. Cornelio .
Motivos aducidos en nombre de D.ª Alicia .
Fundamentos
Nada hay que objetar al planteamiento general sobre ambos derechos fundamentales que sirve de preludio a cada motivo; pero su proyección al supuesto concreto está condenado al fracaso.
El recurrente construye su queja a base de señalar discrepancias en la valoración de la prueba o en la tipificación penal. Que el recurrente no esté conforme con determinadas valoraciones probatorias o jurídicas o que le parezcan erróneamente fundamentadas no supone defecto en la motivación. Eso obligaría a devolver la sentencia una y otra vez a la Audiencia para su reelaboración hasta que el recurrente se viera satisfecho con el resultado.
La sentencia está modélicamente motivada. Desgrana cada una de las pruebas y explica por qué unas le merecen crédito y por qué otras, sin embargo, despiertan suspicacias. En el plano jurídico desarrolla igualmente un esfuerzo argumental amplio y detallado. Podrá cuestionarse o discutirse; pero no tacharlo de inmotivado o voluntarista. Cabe discrepar de la solución ofrecida; pero es gratuito reputarla irrazonada. Motivación y acierto no siempre van de la mano. Resoluciones sobradamente motivadas pueden preceder a una decisión equivocada o, al menos, no necesariamente compartible. Esas eventuales divergencias con los razonamientos no suponen atentado a la tutela judicial efectiva.
Proclamar que se desconoce el proceso lógico-jurídico que ha llevado a la Audiencia a ese pronunciamiento después de leer la cuidada, elaborada y exhaustiva sentencia no puede interpretarse más que como exceso retórico autorizado por el derecho de defensa: es aseveración nada armónica con la realidad de las cosas. Si hay algo ayuno de motivación es esa afirmación de trazo grueso que se lee en el preámbulo del desarrollo argumental del motivo y que no se compadece ni bien ni mal con la impresión que alcanza cualquiera que lea la resolución.
No descalifica el Tribunal las manifestaciones de Elisa . Otra cosa es el alcance que quiera darse a los hechos que reflejan. Como tampoco rechaza que Graciela recogiese al menor en el Colegio y lo tuviese unos días con ella. No está ese episodio narrado en el hecho probado probablemente porque se consideró irrelevante a efectos de subsunción. Ahora comprobaremos que ciertamente el dato es intrascendente. Podemos admitirlo sin variar la valoración jurídico-penal.
En cuanto a la situación jurídica del menor y sus vinculaciones con los acusados están perfectamente descritas. La Audiencia razona por qué considera que los hechos encajan en el
art. 223 CP . Eso podrá debatirse; pero no puede tildarse de irrazonado, caprichoso o meramente voluntarista el juicio de subsunción. El recurrente adelanta a un motivo por tutela judicial efectiva un debate que ha de hacerse en el marco del
Igual cabe decir respecto de las amenazas. Está razonada tanto esa tipificación como la prueba que justifica las bases fácticas en las que se sustenta.
No basta señalar un presunto beneficio de la víctima anudado a su denuncia para descalificar un testimonio que se presenta como digno de crédito según razona cumplidamente la sentencia.
El motivo expone divergencias con la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba. Es lógico que no coincida con la que hubiesen preferido los acusados desde su posición parcial. Pero eso no significa que se haya violado la presunción de inocencia.
No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado de la Sala explicando la valoración del material probatorio, -testifical y documental-, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente que en último término pretende dotar de mayor credibilidad a su propia versión. No es la casación marco apto para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia). No se trata de minusvalorar o menospreciar el esfuerzo argumentativo del recurrente, sino sencillamente de respetar la naturaleza y características del recurso de casación. La discusión que el recurrente pretende introducir en esta sede es temática ya zanjada: es propia de la instancia y no de la casación. No podemos situarnos en la posición de la Audiencia sustituyéndola en unas labores de valoración de la prueba que la ley residencia en ella. Ese debate está ya concluido. En casación solo cabría denunciar la ausencia o insuficiencia de la prueba o la irracionalidad de su valoración, pero no proponer una valoración alternativa.
Los documentos aducidos carecen de literosuficiencia: por sí mismos no demuestran que los acusados no llevasen a cabo las acciones que les atribuye la sentencia. La secuencia fáctica de la sentencia se atiene en todos sus extremos a lo que se desprende de esos documentos, que no desmienten el hecho probado. Ninguna contradicción frontal puede encontrarse entre lo que demuestra esa panoplia de documentos invocados de forma global y lo sostenido en los hechos probados. Los documentos aludidos no contienen afirmación alguna incompatible con lo que la Sala de instancia declara acreditado; o que cuestione ninguno de los datos consignados en los hechos probados.
El motivo está por ello desenfocado. Deforma la estructura del
art. 849.2 LECrim . Éste exige identificar unos documentos, que
Pasamos, por tanto, a estudiar el motivo quinto que cuestiona la incardinación de los hechos en el art. 223 CP .
Se dice que si desde el año 2008 la custodia y guarda de los niños la ostentaba la Comunidad Autónoma de Madrid los acusados no podían ser autores de ese delito cuyo sujeto activo ha de ser quien
Tiene razón el recurrente.
El meritorio esfuerzo argumental de la Sala de instancia para mantener viva la acción penal intentando desplazar en el tiempo el
Siendo así, es claro que en la fecha en que se incoa el proceso penal habían transcurrido ya los tres años que la legislación vigente en el momento de los hechos establecía como plazo de prescripción de los delitos castigados con la penalidad contemplada en el art. 223 CP . El alargamiento de ese plazo llevado a cabo por la LO 5/2010, que entró en vigor el 22 de diciembre de tal año, no puede ser proyectado sobre hechos sucedidos con anterioridad.
Es pertinente también la evocación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26 de octubre de 2010. Los hechos están prescritos aunque en el procedimiento que se siguió se calificasen provisionalmente de una forma más grave, luego desechada. Que se acusase por delito de secuestro, tipicidad finalmente descartada, no altera el plazo de una prescripción que, además, corrió íntegramente de manera extraprocesal. No fue una prescripción interna. Cuando se inició la causa la infracción estaba ya prescrita.
No puede aplicarse tampoco el art. 131.4 CP . Una cosa es que en el caso de concurso de infracciones la más grave imponga a las demás un plazo de prescripción conjunto extendido y otra distinta es que, prescrita ya una infracción conexa, se siga perpetrando otra. La prolongación de ésta no arrastra el plazo de prescripción de la anterior.
Esto nos lleva a la
Los hechos describen una amenaza real, más allá de que muy probablemente pudiera hablarse de otras tipicidades que al no haber sido invocadas por la acusación no son planteables (pensemos en los delitos relativos a la prostitución, aunque no se haya llegado a obtener el resultado -tentativa-; o en otras colaterales como posibles falsedades). Se advierte a
Graciela que impedirán que recobre la compañía de su hijo si no se pliega a su imposición de ejercer la prostitución al servicio de los acusados. Por contra de lo que sostiene el recurrente es un mal que es
Se razona por el recurrente, de otra parte, que el mal ha de ser
No es así. En ese momento, como ya se ha dicho, dejaron de ser sujetos activos de un delito. Pero mantenían la capacidad, que demostraron de hecho, de impedir cualquier gestión de Graciela ante la Comunidad para recuperar al menor. Y cumplieron su amenaza.
Se estaba amenazando con un mal constitutivo de delito. El art. 223 ya no era de posible comisión por los acusados pero las amenazas comenzaron en un momento anterior prolongándose en el tiempo. Tampoco puede descartarse que ese mal (impedir la relación con el menor y privarle de la información necesaria para acceder a él) a partir de 2008 revistiese caracteres delictivos (pensemos en el delito de coacciones). De forma mediata (
art. 223 CP ) o directa (coacciones) estamos ante infracciones contra la libertad (
art. 169.1 CP ). Es quizás forzada la incardinación en el
art. 173 CP que intenta el Tribunal
El mal con que se amenazaba no consistía en la prostitución de
Graciela . Esta era la conducta exigida,
Estamos ante una amenaza. Estamos ante una amenaza de un mal constitutivo de delito contra la libertad. Estamos ante una amenaza que no ha prescrito.
No es cierto que exista déficit motivador sobre la opción penológica -el máximo posible de cada delito- carezca de motivación. Otra vez la mera lectura del fundamento de derecho cuarto basta para comprobar que se consigna un razonamiento explícito: la
No falta la motivación pero encierra una razón no admisible: al hablarse de la
Subsiste únicamente el delito de amenazas. Hay que contemplarlo en sí, sin perjuicio de ponderar también los antecedentes en su justa medida. Considerado en sí no puede afirmarse que tal delito concreto sea de
No es incongruencia omisiva no conceder a determinados datos la trascendencia probatoria que pretendía otorgarle la defensa. Lo que sanciona con la nulidad el
art. 851.3 LECrim es que alguna pretensión jurídica articulada formalmente no haya sido contestada por el Tribunal; no que determinados argumentos no hayan sido atendidos o que ciertos hechos (además no alegados formalmente: la primera de las conclusiones de la defensa se limitaba a proclamar la disconformidad con el relato del Fiscal sin proponer narración alternativa) no se hayan integrado en el
B) Recurso de D.ª Alicia
En el primero, con la excusa del art. 849.2º LECrim , se acude a una pluralidad de pruebas personales discutiendo la valoración que ha efectuado la Sala. No es cohonestable ni esa argumentación, ni esa base (prueba personal), con la naturaleza del motivo.
En el segundo motivo es el principio
La contestación que se dio al anterior recurrente sirve también para rechazar estos dos motivos que al final podrían reconducirse a uno por presunción de inocencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
