Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 234/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100144
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1285
Núm. Roj: SAP A 1285/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-2-2017-0001544
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000234/2018- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000240/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Celestino
Abogado JAVIER GARCIA PEREZ
Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS
SENTENCIA Nº 000137/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodriguez
Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha veinte
de octubre de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Alicante en su Juicio Oral número
000240/2017 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 239/17
del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, por delito de robo con fuerza;
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante , Celestino , representado por la Procuradora
de los Tribunales Gloria García Campos y dirigido por el Letrado Javier Garcia Perez; y el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Almagro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara que el día 5 de marzo de 2017 sobre las 12:30 horas, el acusado Celestino , mayor de edad, y condenado en virtud de sentencia firme de fecha 5 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia por un delito de robo con violencia e intimidación, entre otras, a la pena de un año de prisión, que se encuentra cumplida, y cuya fecha de extinción es el 8 de noviembre de 2011, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, tras saltar el muro perimetral de dos metros y medio de altura que delimita la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Vicente del Raspeig, en la que se halla la vivienda propiedad y residencia habitual de Horacio , se apoderó de una bicicleta y de una jaula en cuyo interior habían cuatro pájaros, que se encontraban en el jardín. El acusado fue sorprendido por un vecino de la finca colindante cuando pretendía huir con los efectos sustraídos, quién, tras un forcejeo con el acusado, consiguió arrebatarle una bolsa, en cuyo interior estaba la jaula con los cuatro pájaros, marchándose el acusado con la bicicleta. La tasación pericial de la misma asciende a 100 euros, por los que el propietario reclama.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino , como autor de un delito de robo con fuerza, con agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a una pena de prisión de un año y siete meses, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado en la suma de 100 euros, con expresa condena en costas.' nombre y representación de Celestino
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Gloria García Campos en y dirigido por el Letrado Javier Garcia Perez, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 11-04-18.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega la errónea valoración de la prueba por cuanto se estima que la practicada es insuficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.
La revisión que corresponde a la Sala cuando se invoca la errónea valoración probatoria del Juzgador de instancia, según reiterada jurisprudencia, no es el control del resultado probatorio mismo, ni de obtener una convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el juzgador de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre (LA LEY 254363/2009) , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.
No se produce una errónea valoración probatoria en los dos extremos en los que centra su impugnación el recurrente, esto es, en la acreditación de la autoría de los hechos por el recurrente ante la ausencia de un reconocimiento de aquel por los testigos de los hechos y la no concurrencia de elemento típico del escalamiento.
La prueba practicada es suficiente para inferir que el recurrente es autor de los hechos los cuales son subsumibles en el tipo penal por el que se condena. El testigo, vecino, que ve saltar el muro del interior de la casa de su vecino a la calle a un hombre con unas determinadas características físicas portando una bolsa que se monta en una bicicleta que esta apoyada en la pared, no le puede ver la cara pese a que forcejea con el para quitarle la bolsa que lleva, sospechando que la ha sustraído a su vecino (desconoce en ese momento que la bicicleta también es sustraída), recuerda que próximo había un perro ladrando. Acto seguido este testigo avisa a su vecino que se desplaza al lugar inmediatamente. En otra calle principal pero próxima a la calle donde se ubica la vivienda donde se producen los hechos, Nicolas , yerno de propietario, que se dirige en vehículo a la casa avisado por aquel del robo producido, ve al recurrente montado en una bicicleta blanca con rayas negras y rojas y un perro, si bien en ese momento todavía no sabe que es la bicicleta de su suegro. Este testigo ha reconocido plenamente al recurrente. La características físicas de la persona identificada fotográficamente por este testigo coinciden con las aportadas con el vecino que se abalanza contra el autor del robo y forcejea con el para quitarle la bolsa, dejándolo marchar en la bicicleta. Todo se produce en un escaso lapso temporal.
Respecto del elemento típico de la fuerza, escalamiento, que se niega por el recurrente debido a que problemas físicos, alegados que no acreditados, le impiden saltar un muro de la altura del que tiene la vivienda objeto del robo, solo cabe decir que el testigo presencial le ve saltar de dentro hacia fuera de la vivienda, así como que el muro consta de una pared de algo mas de un metro y medio y el resto hasta la altura total viene conformado por una reja, por lo que una persona con una mínima habilidad y complexión física medianamente atlética como la del acusado que es delgado, podía superarlo.
Debe desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gloria García Campos en nombre y representación de Celestino y dirigido por el Letrado Javier Garcia Perez, contra la sentencia de veinte de octubre de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000240/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 239/17 del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº2 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.
847 de la Lecrim .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

