Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3034/2018 de 31 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100173
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:518
Núm. Roj: SAP SS 518/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/009488
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0009488
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3034/2018- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 187/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Ramón
Abogado/a / Abokatua: SERGIO PALENZUELA ALBERDI
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA Nº 137/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 1871/17 del Juzgado de lo Penal nº 1
de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante D. Carlos
Ramón , representado por la Procuradora Sra. Olga Miranda Fernández y defendido por el Letrado Sr. Sergio
Palenzuela Alberdi, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de
2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de marzo de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3032/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ÚNICO.- Carlos Ramón , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 17 de octubre de 2016, sobre las 2 horas de la madrugada, conducía el vehículo Nissan Almera matrícula ....-KXJ , por el parking en superficie del centro comercial Garbera de San Sebastián, en dirección contraria a la señalizada por las marcas viales, a pesar de que sabía que no podía conducir al haber sido privado de todos los puntos asignados a su permiso. El acusado, realizó el curso sensibilización y reeducación vial, pero en la fecha de los hechos, no había realizado la prueba evaluatoria que le habilitaría para volver a conducir.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 9 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con pérdida de vigencia del permiso por privación de todos los puntos asignados al mismo, previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
II.- La representación procesal del acusado Carlos Ramón interpuso recurso de apelación. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - -Error en la motivación de la individualización de la pena: La Sentencia impone la pena de cuatro meses de prisión, fundamentada en que la conducción se produjo de noche y condujo 40 metros en dirección contraria y sin permiso de conducir. Sin embargo, se omiten datos relevantes: la conducción se produjo a una velocidad mínima, en un aparcamiento del centro comercial Garbera, vacío, amplio y abierto, con visibilidad extensa y que había sido cerrado unas cuatro horas antes. La situación era de mínimo riesgo para la seguridad vial.
Por ello, interesa que se imponga la pena de 12 meses de multa o 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se impugnó el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Desproporción en la pena.
I.- Se indica en el recurso que la pena impuesta resulta desproporcionada por lo que interesa que se imponga la pena mínima, optando por los trabajos en beneficio de la comunidad o por multa.
Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ).
Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).
II.- La Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho quinto argumenta respecto a la concreta pena a imponer que ésta debe ser de cuatro meses de prisión, con fundamento en el riesgo que supone para la seguridad del tráfico que el acusado condujera un vehículo durante cuarenta metros, de madrugada, en sentido contrario y sin permiso de conducir en vigor, al haber sido privado de todos los puntos asignados al mismo.
En este sentido, el art. 384.1 del Código Penal castiga la conducta cometida por el acusado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo superior a uno y hasta cuatro años Así, en el caso presente, a los efectos de la individualización punitiva se han de tener en cuenta los siguientes datos extraídos del relato fáctico: - Sobre las 2 horas de la madrugada del día 17 de octubre de 2016, el acusado conducía el vehículo por el aparcamiento en superficie del centro comercial Garbera de San Sebastián, - El acusado conducía en sentido contrario al señalizado por las marcas viales, - El acusado realizó el curso sensibilización y reeducación vial, pero en la fecha de los hechos no había realizado la prueba evaluatoria que le habilitaría para volver a conducir.
III.- La Sentencia opta por la sanción más onerosa (la privación de libertad) en atención a que el acusado conducía el vehículo en sentido contrario al señalizado por las marcas viales en el aparcamiento en superficie del centro comercial Garbera, sobre las 2 horas de la madrugada.
Al respecto, consideramos que el hecho de que condujera a las 2 horas de la madrugada en un centro comercial, esto es, cuando el riesgo o posibilidad de encontrar algún otro conductor, viandante o transeúnte por la zona es realmente escaso, ha de suponer que el pretendido plus de desvalor que ha servido a la resolución para optar por la pena más aflictiva de las tres que contempla el precepto señalado en régimen alternativo (la prisión, la multa o los trabajos en beneficio de la comunidad) no se sustenta en datos verdaderamente significativos o relevantes a estos efectos.
Antes al contrario, la circunstancia de que el acusado desplegara la conducta antijurídica en plena madrugada y en el aparcamiento en superficie de un centro comercial significa que el ataque al bien jurídico protegido por la norma (la seguridad vial) es verdaderamente de escasa o mínima entidad, tanto por la franja horaria como por el lugar en los que la conducta se desarrolla.
Por estos motivos, estimaremos el recurso de apelación e impondremos al acusado la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, pues ante la ausencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, optaremos por una cuota dentro de los términos inferiores, aunque no la mínima, ya que ésta se encuentra reservada a situaciones acreditadas de miseria o indigencia.
TERCERO.- Al estimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , en el sentido de sustituir la pena de cuatro meses de prisión impuesta al acusado por la de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 del Código Penal .
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
