Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 144/2018 de 21 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100492
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:494
Núm. Roj: SAP SG 494/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00137/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2011 0012657
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2014
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª ALICIA MARTIN MISIS
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARCHENA PEREA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ AVIAL ESCOBAR
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA , Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ
SAINZ DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen,
procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia,
por un supuesto delitos lesiones y faltas de ¡maltrato, lesiones e injurias apareciendo como acusados
Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Muñoz, y asistido de la Letrado Dª
Beatriz Avial Escobar, y Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Misis, y asistido del
Letrado, D. Manuel Marchena Perea, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación
de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Manuel , como parte
apelante, y como parte apelada la de Carlos Manuel , y el Ministerio Fiscal, y en el que ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Carlos Manuel , mayor de edad, nacido el NUM000 /1991, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales durante la madrugada del día 13 de febrero de 2011 se encontraban en la discoteca Sabbat sita en el Paseo del Salón de Segovia cuando sobre las 4:30 horas al abandonar la discoteca Lorenza , cogió equivocadamente el abrigo de Mercedes , siendo tal circunstancia puesta de manifiesto por ésta, surgió una disputa virulenta en torno a dicho abrigo, siendo tal circunstancia advertida por el demandado Luis Manuel quien entró en una abierta discusión con Doña Rafaela . Tal hecho fue advertido por el amigo de aquella acusados Carlos Manuel quien propinó a Luis Manuel un puñetazo que le impactó en la boca, reaccionando el demandado Luis Manuel propinando a Carlos Manuel una patada a la altura del pecho.
Como consecuencia de estos hechos Luis Manuel resulto policontusionado, con escoriaciones tibial, espalda, traumatismo craneoencefálico y rotura dental con fractura traumática de dos incisivos centrales superiores y del incisivo central inferior derecho, requirieron para su curación primera asistencia así como tratamiento médico/quirúrgico consistente en reconstrucción dental por médico especialista, tardando en curar 60 días de los que 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela, rotura parcial de tres incisivos (3).
Por su arte Carlos Manuel sufrió traumatismo torácico, erosiones en brazos y cabeza, precisando para su curación una única asistencia, tardando en curar 6 días, uno de ellos con incapacidad, sin secuelas.
La causa ha estado indebidamente suspendida, sin causa imputable a las partes, desde el 1 de abril de 2014 al 7 de febrero de 2017'.
SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Manuel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito lesiones, con la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de cincuenta días de prisión que deben ser sustituida 'ope legis' vía art.71.2 del CP por la de cien días de multa con cuota diaria de seis euros , declarando de oficio las COSTAS PROCESALES.
Se condena igualmente al acusado Carlos Manuel a indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de siete mil quinientos diez euros (7.510 €), con los intereses legales a liquidar en trámite de ejecución de sentencia.
Se condena civilmente a Luis Manuel a indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de dos cientos diez euros (210 €) siendo ambas deudas judicialmente compensables en su proporcionalidad, siendo deducible la segunda de la primera, una vez que esta sentencia sea firme.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel de las dos faltas de maltrato de los apartados de la falta de injurias del apartado y de la falta de lesiones que le venían siendo imputadas, decretando las costas derivadas de este incidente procesal de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel es responsable en concepto de autor de la falta de maltrato, decretando las costas derivadas de este incidente procesal de oficio.
Que debo absolver y absuelvo Rafaela de las dos faltas de maltrato, que le venían siendo imputadas, decretando las costas derivadas de este incidente procesal de oficio .
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado civilmente y perjudicado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el condenado Carlos Manuel , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación de Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenó a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena indicada en dicha sentencia y a indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 7.510 euros más intereses, y asimismo se condenó civilmente al ahora recurrente a indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 210 euros.
Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar el recurrente error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', al considerar que no existe prueba suficiente de la que se desprenda que agrediera a Carlos Manuel . En concreto, alega que el juez a quo fundamenta tal agresión en la declaración de los testigos ofrecidos por el condenado penalmente, cuando tales testigos a la vez negaron que Carlos Manuel agrediera a Luis Manuel , lo que denota una difícil veracidad en su testimonio, atendido el signo condenatorio para Carlos Manuel de la sentencia, existiendo otros testigos, que identifica en el recurso, que aseguraron que Luis Manuel no agredió a Carlos Manuel , ofreciendo incluso la posibilidad de que las supuestas lesiones que éste presentó se produjeran por quienes trataron de apartarle a la fuerza cuando continuaba agrediendo a Luis Manuel , siendo además discutible el nexo causal cuando el parte médico de las lesiones de Carlos Manuel se emitió al día siguiente de los hechos, por la tarde.
Este primer motivo del recurso no puede ser acogido. Respecto del error en la valoración probatoria y como norma general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que parece perfectamente conocida por la representación del recurrente, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (por todas, STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.
17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso el juez a quo señala las pruebas que valora y que le conducen a la condena civilmente del recurrente en el párrafo último del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, por considerar que también hubo agresión por su parte aludiendo, en primer lugar, a la declaración del propio Carlos Manuel , quien admitió haber propinado un puñetazo a Luis Manuel , no existiendo motivo para creerle cuando manifiesta algo que le perjudica y no cuando refiere haber sido agredido, declaración que se corroboró por las testificales a que alude el juez a quo, que le resultaron creíbles en apreciación que no apreciamos errónea, y por el parte de urgencias, que informa de que presentaba erosiones superficiales y traumatismo costal leve, pruebas que resultan suficientes para el juez a quo a efectos de acreditar que también el ahora recurrente agredió a Carlos Manuel , en valoración que la Sala no aprecia ilógica, por lo que debe ser mantenida.
En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que deje dudas suficientes para aplicar de forma subsidiaria el principio 'in dubio pro reo', todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO . - Alega asimismo el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y consecuente error en relación a la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito en favor del recurrente. Sostiene que, respecto de las lesiones sufridas por Luis Manuel , se valora a razón de 60 euros por cada día impeditivo y 30 euros por cada día no impeditivo, alegando que según consolidada jurisprudencia dicho baremo ha de ser aplicable en supuestos donde las lesiones hayan sido causadas por imprudencia del autor, añadiendo que cuando las lesiones han sido causadas dolosamente, en relación al lógico aumento del desvalor de la acción que ello conlleva, el baremo será de 100 euros por cada día impeditivo y 50 euros por cada día no impeditivo, de donde resultaría en este caso una responsabilidad civil por lesiones de 3.500 euros en lugar de los 2.100 euros concedidos en la sentencia recurrida.
Tampoco podemos acoger este motivo por cuanto no apreciamos erróneo el criterio de valoración seguido por el juez a quo, que aplicó el baremo para lesiones imprudentes pues, por más que en este caso se trata de lesiones dolosas, no podemos obviar el hecho de que fueron fruto de una agresión recíproca, por más que el recurrente sufriera lesiones más graves que su contrincante, por lo que no apreciamos motivo para elevar la cuantía de la indemnización por lesiones, en los términos pretendidos por el recurrente.
TERCERO.- En cuanto al apartado relativo a costas, ciertamente se aprecia una contradicción entre lo indicado en el fundamento de derecho V de la sentencia recurrida y el contenido del fallo en esta materia, procediendo aplicar el art. 123 del C.P . para resolver que las costas deben ser impuestas a Carlos Manuel , que resultó condenado como autor penalmente responsable del delito de lesiones, debiendo entenderse incluidas las costas de la acusación particular, pronunciamiento preciso y para el que no obsta el hecho de que Carlos Manuel pueda tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procediendo en este punto la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Finalmente, alega el recurrente que debió incluirse dentro del monto de la indemnización el importe de las tres últimas facturas a que se refiere el juez a quo en el cuarto párrafo de su FJ VI, considerando que en la documental médica aportada durante la causa ya se hizo referencia a la posibilidad futura de tener que someterse el perjudicado a un tratamiento, que el recurrente ha tenido que sufragar de su propio patrimonio, conforme se desprende de esas tres facturas, añadiendo que además no consta impugnación de las mismas, por lo que no era precisa su ratificación por los profesionales que las emitieron.
Este último motivo debe ser rechazado por cuanto supone nuevamente cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, ya que, como claramente se infiere de la fundamentación de la sentencia, aquél no rechaza acoger el importe de dichas facturas por su falta de ratificación, no pareciendo que dude de la autenticidad de las facturas de referencia, sino que deniega su inclusión en el monto total de la indemnización por no haber acudido a juicio ningún profesional a ofrecer explicación acerca de la necesidad de los posteriores gastos, echando en falta prueba acerca de su pertinencia o necesidad, considerando el juez a quo que habría sido preciso que un profesional hubiera ilustrado acerca de su complementariedad en relación al tratamiento, en apreciación que la Sala comparte plenamente.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Juicio nº 119/2014, revocamos dicha sentencia en el exclusivo sentido de condenar a Carlos Manuel al pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, confirmando el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
